Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Agosto de 2016, expediente CIV 060489/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 60.489/2011 “M., V.N. c/ Transportes Lope de Vega S.A.C.

  1. y otro s/ daños y perjuicios”. J.. n° 24 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., V.N. c/

    Transportes Lope de Vega S.A.C.

  2. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

    A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  3. La sentencia de fs. 328/343 hizo lugar a la demanda y condenó a “Transportes Lope de Vega S.A.C.I.” y a su aseguradora -“Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”- a abonar a V.N.M. la suma de $ 96.830.-; con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina, conforme al plenario del fuero in re: “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, que se aplicarán desde la fecha de ocurrencia del hecho lesivo con excepción de los correspondientes al tratamiento psicoterapéutico, que pro tratarse de un daño futuro se devengarán desde que quede firme la sentencia; y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12850364#158688968#20160804110121998 El fallo fue apelado por la demandada y la citada en garantía a fs. 348, y por la actora a fs. 350, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 349 y 351. Sus agravios fueron expresados a fs.

    360/377 y 356/358 respectivamente, cuyos traslados conferidos a fs.

    378 fueron recíprocamente contestados a fs. 379/382 y 383/386.

  4. Según el relato brindado por V.N.M., el día 05 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 14.30 hs. luego de ascender al colectivo interno 510 de la línea 91, encontrándose en el segundo escalón aguardando para obtener el boleto de la máquina expendedora, debido a una brusca maniobra realizada por el conductor perdió el equilibrio y cayó del ómnibus golpeándose duramente contra la masa asfáltica, recibiendo lesiones de las que fue asistida en el Hospital Penna al que fue trasladada por el chofer del micro. Efectúa la pertinente descripción y cuantificación de los daños, por los que demanda la suma de $ 105.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir; cuya discriminación según liquidación practicada al efecto consiste en: $ 69.000.- por daño físico e incapacidad sobreviniente; $ 18.000.- por daño moral; $ 15.000.-

    por daño psicológico y tratamiento psiquiátrico; y $ 3.000.- por gastos de farmacia y asistencia médica (cfr. fs. 29/37).

    A fs. 49/53 la citada en garantía reconoció la celebración con la demandada de un contrato de seguro en el marco de lo dispuesto por la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, vigente a la fecha del siniestro, instrumentado mediante póliza n° 400336, que prevé una franquicia obligatoria de $ 40.000.- a cargo del asegurado. Formula una negativa pormenorizada de las circunstancias aludidas en el escrito de demanda, y manifiesta desconocer la existencia del hecho por no contar con denuncia del mismo.

    Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12850364#158688968#20160804110121998 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “Transportes Lope de Vega S.A.C.I.” se presenta a fs. 81/82 y contesta la demanda adhiriéndose a los términos de la presentación efectuada por su aseguradora, solicitando su rechazo.

  5. En atención a la naturaleza de la pretensión accionada derivada de daños y perjuicios invocados o causados a un pasajero de un medio de transporte, la colega de primera instancia encuadró

    jurídicamente la controversia conforme a lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, sin perjuicio de considerar aplicable la normativa que contempla los derechos del consumidor. Analizando los elementos de prueba anejados a la causa a la luz de dicha normativa, partiendo de la premisa que se encuentra probada la relación del suceso en que se sostiene la pretensión indemnizatoria, y que las accionadas no invocaron ninguno de los eximentes legales, decidió

    hacer lugar a la demanda, de cuyas consecuencias deberán responder la demandada y su aseguradora, en tanto declaró inoponible la franquicia a la damnificada.

    Otorgó entonces a) por incapacidad sobreviniente $ 51.330.-; b)

    por tratamiento psicoterapéutico $ 19.200.-; c) por daño moral $

    25.000.-, y d) por gastos de farmacia, asistencia médica y traslados $

    1.300.-

  6. La actora se agravia de los montos fijados para cubrir la totalidad de los rubros indemnizables por considerarlos reducidos, y en razón de ello solicita su elevación. También lo hace por el rechazo del rubro tratamiento kinesiológico.

    Con excepción del ítem que contempla los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, se quejan la demandada y su aseguradora por las compensaciones acordadas para resarcir los restantes rubros indemnizatorios por considerarlas elevadas, solicitando en consecuencia su reducción. Extiende sus agravios a la tasa de interés activa y su aplicación a partir de la fecha del hecho hasta la de cumplimiento de la sentencia, criterio cuya modificación Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12850364#158688968#20160804110121998 solicita por considerar que tal disposición constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la acreedora. En su defecto propone que se aplique una tasa pura del 6% u 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia. Un agravio en particular expresa la citada en garantía, y es aquél en que cuestiona la extensión de la condena en su contra declarando la inoponibilidad de la franquicia por aplicación de la doctrina plenaria dictada en autos: “Obarrio c/

    Microómnibus Norte S.A.”.

    V.-H. consentido la atribución de responsabilidad, pasaré a avocarme al tratamiento de los diferentes aspectos de la sentencia que fueron objeto de las quejas de las partes.

    1. Incapacidad física, psicológica y tratamiento En primer lugar, debe establecerse que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviviente no sólo abarca las limitaciones en al ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria como lo exige el art. 1068 del Código Civil y, por ende, indemnizable.

      Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12850364#158688968#20160804110121998 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc. y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

      (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p.194).

      Por otra parte esta S. ha decidido (v.gr.: 22 12 05 in re "Toledo Iris Mafalda c/Empresa San Vicente S.A.T.") que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir el concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley.

      Pese a que nuestro derecho sustantivo no lo define expresamente, al daño debe conceptuárselo en sentido amplio como la lesión a intereses amparados por el ordenamiento, cuyo trascendido se evidencia en la minoración de valores económicos (daño patrimonial), o en...

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