Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2023, expediente FMP 017830/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de abril de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: MIRANDA, R.G. c/ LA

SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE

DE TRABAJO, Expediente FMP 17830/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 19/10/2022 el actor, con patrocinio letrado del Dr. A.I.G., contra resolución de fecha 13/10/2022 por la que el Juez de grado rechaza los planteos de inconstitucionalidad formulados por el Sr. R.G.M. y no tiene por habilitada la instancia por falta de agotamiento de la vía recursiva prevista contra el procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente.

    Para así decidir, el Juez de grado rechaza los planteos de inconstitucionalidad formulados en relación a la normativa que regula la vía administrativa previa teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pongoza, J.J. c/ Galeno ART s/ accidente –ley especial”, y señala que no se ha presentado el recurso en tiempo y forma.

    El apelante afirma, en primer término, que le causa agravio la resolución en crisis por cuanto de mantenerse la misma se denegaría el acceso a la justicia vulnerando derechos fundamentales, coartando la posibilidad de obtener la reparación por la incapacidad laboral parcial y permanente padecida de modo íntegro e incluso la imposibilidad de ver reparado mínimamente la incapacidad determinada en la instancia administrativa, ya que no habrá otro remedio procesal -

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de no admitirse la prosecución del presente trámite- para obtener la reparación violentando así su Derecho de Propiedad y viéndose disminuida su integridad psicofísica sin la debida indemnización. Agrega que, de mantenerse la sentencia,

    debería soportar las consecuencias del accidente para siempre, ya que no existe alternativa procesal alguna para ello, de modo manifiestamente injusto.

    Sostiene que del modo en que ha resuelto la cuestión el judicante no hace más que convalidar la manifiesta desigualdad que establece la norma, ya que se le comunica la posibilidad real y concreta de apelar ante la Comisión Médica Central y/o la justicia ordinaria (Art. 3 de la Disposición de Clausura), pero en todo caso recurrir sin intervención de la Comisión Médica Central “prescindiendo de ésta”

    y acudir directamente a la justicia (Art. 4 de la Disposición de Clausura).

    Manifiesta que su parte se sometió al trámite de la Comisión Médica Jurisdiccional (en dos oportunidades por la conducta injusta del demandado) y determinada su incapacidad articuló la revisión, para que el a quo confiera el correspondiente traslado y se analice, discuta y pruebe el verdadero padecimiento del actor, sin embargo, por una cuestión reglamentaria se cercena con carácter definitivo la posibilidad de que se indemnice al trabajador, ya que no hay otro proceso y/o alternativa posible para lograr la reparación.

    Reitera y ratifica que ha transitado la instancia administrativa y obligatoria a la luz de la norma vigente y jurisprudencia imperante en la materia, en forma íntegra, contando con el Acta de Clausura correspondiente, lo que habilita la instancia judicial en curso.

    Sin perjuicio de ello, destaca que el procedimiento previsto en las normas impugnadas presenta cuestionamientos en torno al trámite administrativo ante las comisiones médicas.

    A su vez, entiende que los arts. 1, 2, 3 y 14 de la ley 27.348 y la Res. SRT

    298/17 restringen el acceso a la justicia por parte del trabajador, vulneran el principio de división de poderes (art. 99 CN), legislando sobre materias no Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    delegadas por las provincias y afectan derechos y garantías constitucionales del trabajador emanados de los arts. 14, 14 bis, 18 y 28 CN, y Tratados Internacionales, por lo que solicita se decrete su inconstitucionalidad.

    Por lo expuesto, solicita a este Tribunal que revoque la sentencia interlocutoria en cuestión haciendo lugar a la habilitación de la instancia, para poder así obtener una justa indemnización de sus derechos laborales y su integridad psicofísica. Hace reserva del caso federal.

  2. Elevadas las actuaciones a esta Alzada pasan los autos en vista del Fiscal de Cámara para que se expida sobre la habilitación de la instancia.

    Mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2022, el Fiscal General S., D.S.E., dictamina de modo favorable a la habilitación de la instancia.

    Considera que el art. 46 de la ley 24.557 modificado por la ley 27.348 en ningún momento impone la obligatoriedad de recurrir ante la Comisión Médica Central a los fines de agotar la vía administrativa, agregando que es la propia norma la que posibilita la presentación del recurso directamente ante el Poder Judicial. Consecuentemente, entiende que siendo que es ante la Justicia donde debe presentarse la acción de revisión, el argumento sostenido por el Juez a quo de que debería haber sido interpuesto por ante el Servicio de Homologación no puede ser convalidado.

    Entiende que respecto del plazo para interponer el recurso, dado que en el presente se comunicaron dos plazos distintos para interponer la acción judicial,

    situación que siempre debe ser interpretada bajo el principio “in dubio pro operario”,

    debe adoptarse el más extenso.

    Asimismo, considerando que dado que la ley no contempla plazo alguno para obtener la revisión judicial, la que por tratarse de una acción autónoma no está

    sujeta a plazo de caducidad -tal lo sostenido por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo de la Provincia de C. en fallo que transcribe-, concluye que estamos Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ante una vía administrativa que fue agotada con la resolución dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional y que la decisión ha sido impugnada en tiempo y forma, de modo que corresponde su revisión en sede judicial.

    Finalmente, añade que la revisión debe ser amplia y profunda como lo ha dejado aclarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Pogonza,

    J.J. c. Galeno ART SA s/ accidente – ley especial” (sentencia del 02/09/2021), en los que también resolvió la constitucionalidad de la vía administrativa.

  3. Que por despacho de fecha 3 de febrero de 2023 pasan las actuaciones a resolver, motivo por el cual nos avocamos a tratar la cuestión.

    Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión,

    hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

    611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

  4. Resulta menester recordar que el día 15 de febrero de 2017 se sancionó

    la ley 27.348 publicada en el B.O. el 24 de febrero de 2017, que en su art. 1º

    establece: “Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P.,...

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