Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2021, expediente CNT 008364/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 8364/2018/CA1 (54.970)

JUZGADO Nº: 32 SALA X

AUTOS: “M.P., GUSTAVO C/ GESTION GASTRONOMICA S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan estos autos a conocimiento de la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron la demandada y el actor, con réplica de la accionada el segundo. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la demandada apela por propio derecho los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso del actor.

    Se queja de comienzo el apelante por cuanto la magistrada que me ha precedido consideró que la extinción del vínculo laboral se perfeccionó con fecha 29/1/2018, mediante la comunicación impuesta por la demandada el día 26/1/2018, pero anticipo que este segmento del recurso no prosperará.

    Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que no es materia de debate en esta etapa que la aludida misiva fue dirigida al domicilio del trabajador.

    Lo propio acontece (art. 116 L.O.) con la circunstancia puesta de manifestó en el pronunciamiento anterior, en el sentido que del inobjetado informe emitido por el correo oficial surge que la referida carta documento fue devuelta por el agente distribuidor con la observación “cerrado con aviso” y “vencido su plazo de guarda fue devuelta al remitente”

    (ver CD 838172917 en cit. inf. del correo a fs. 152/154 y fallo a fs. 192).

    En tal contexto, considero oportuno memorar que si bien la regla general que rige en materia de comunicaciones establece que quien elige un medio (en el caso la empleadora) es quien asume el riesgo del fracaso, también lo es que no se observa en este Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    caso particular que la falta de entrega de la correspondencia en cuestión pudiera ser imputable a dicha litigante que obró con la debida diligencia al dirigir la misma al domicilio del trabajador (cfr. arts. 62 y 63 LCT).

    O., que más allá de señalar que los argumentos que el ahora apelante pretende introducir en su memorial atinentes a las particularidades del domicilio del actor -al tratarse, según lo aduce la parte, de “un domicilio en el cual hay varios departamentos y con una entrada única y sin buzón”-, no han sido planteados en la instancia de grado (arts. 271 y 277 del CPCCN), cabe considerar además, que ningún elemento de juicio válido (art. 386

    del CPCCN) aportó el litigante –ni siquiera en esta etapa: art. 116 L.O.- tendiente a demostrar las alegadas circunstancias.

    En el precitado marco, estimo que resulta prudencial en este puntual y particular caso considerar que la mentada comunicación de la demandada resultó eficaz para extinguir el vínculo al haber sido dirigida –reitero- al domicilio del trabajador (cfr. arts. 62 y 63 LCT) y que su falta de entrega no resulta atribuible a la litigante.

  3. ) Similar reflexión corresponde efectuar en lo atinente a la fecha de ingreso al empleo.

    Así lo entiendo porque, la solitaria declaración del deponente O. –traído a juicio por el actor- no se revela eficaz (art. 386 del CPCCN) a los fines de demostrar dicho extremo.

    En efecto, cabe considerar que el mencionado testigo no brindó precisiones acerca de la época de inicio del vínculo laboral del actor y tampoco lo hace respecto del lapso en el que el propio depontente adujo haber prestado servicios en el establecimiento de la demandada (art. 90 L.O.). R., en que de su testimonio se desprende que el testigo habría trabajado para la demandada “haciendo horas extras”, por “un corto plazo” de “aproximadamente durante un un mes” y que ello habría sido “a principios de noviembre o fines de octubre del año 2017” y que “cuando el dicente trabajó el actor ya estaba” (ver fs.

    163).

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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