Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Junio de 2022, expediente CSS 016913/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº16913/2020 Sentencia Interlocutoria AUTOS: M.N.P. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

La magistrada actuante, en la resolución en crisis, declaró la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426 – disponiendo que debía estarse por el periodo anterior a la normativa previa a la entrada en vigencia de la ley que se cuestiona- y rechazó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541 articulada por la parte actora.

Surge de los actuados, que la actora promueve acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 y del Decreto 1058/17, como así también de la Ley Nº 27.541 y sus decretos reglamentarios.

El organismo alega la improcedencia de la vía intentada y se agravia de la inconstitucionalidad declarada. Cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

A su vez, la parte actora se agravia del rechazo de inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y sus decretos reglamentarios.

Ahora bien, en relación al recurso interpuesto por la demandada, sin perjuicio de mi criterio en torno a la via intentada, en razón de la índole de la materia debatida en autos, atento la inconstitucionalidad declarada por el Sr juez “ a quo” me pronunciare al respecto.

En efecto, la cuestión a dirimir es el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 y normas complementarias que modifican la fórmula de movilidad aplicable a todas las prestaciones previsionales. En concreto la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sustitución del procedimiento contenido en el art. 32 de la ley 24.241, texto ordenado por la ley 26.417, que preveía la actualización semestral de los haberes de las prestaciones, por una nueva fórmula que dispuso la aplicación de índices combinados de manera trimestral resulta compatible o no con la Constitución Nacional.

No desconozco que en lo relativo a la pauta de movilidad y la incidencia de la Ley 27.426, respecto de la Ley 26.417 se han pronunciado favorablemente dos Salas de ésta Excma.

C.F.S.S. con composiciones anteriores (v. Sentencia Definitiva dictada en la causa:“ F.P.,

M.Á.c.. s/ Amparo y Sumarísimo”, Expte. Nº138932/2017 y “L.R. c/

ANSeS. s/ Reajustes Varios” Expte. 53858/14 del08/03/2019, S.I. y I de la Excma C.F.S.S.

respectivamente).

En los precedentes antes indicados se declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.- Sin embargo, a pesar de contar con dictamen favorable de la Procuración, la Excma.

C.S.J.N. hasta la fecha aún no se ha pronunciado en la causa “F.P., M.Á.c.. s/ Amparos y Sumarísimo”, antes citada (ver dictamen favorable del Dr. V.A. en la causa CSS 138932/2017/2/RH1 y 138932/2017/CS1 del 24 de octubre de 2.019).

En consecuencia, a mi entender tal circunstancia resulta relevante a la hora de resolver las causas en trámite hasta tanto el Alto Tribunal no se pronuncie expresamente sobre el punto.

En lo personal, siendo juez de primera instancia, ya me he pronunciado al respecto al decidir la causa “A.D.A. c/ ANSeS s/ Amparo y Sumarísimos”, Expte.Nº 5716/2018,

Sentencia Interlocutoria del 24/05/2018. Decisorio que fuera revocado por la Sala I de la Excma.

Cámara Federal de la Seguridad Social, con fundamento en el citado precedente L. ut supra referido. En dicha causa expuse mi criterio sobre la cuestión en debate, que puede sintetizarse en los siguientes aspectos.

Fecha de firma: 07/06/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

El artículo 1 de la Ley 27.426, promulgada por el Decreto 1096/2017, sustituyó el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedó redactado de la siguiente forma:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d),

e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario

. El artículo 2° de la misma ley dispone: “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018”

y, asimismo, el artículo 3º que Sustituyó el artículo 2º de la ley 26.417 quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”. El artículo 4º encomienda a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social, a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

El Decreto Nro. 110/2018, que aprobó la reglamentación de la Ley 27.426, establece en su 6 artículo 1°, que: a). Los beneficios cuyos titulares perciben los reajustes dispuestos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, creado por la Ley N°

27.260 y su modificatoria, estarán alcanzados por la movilidad trimestral establecida por el artículo 32

de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Asimismo, los beneficios con sentencia firme de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1° de marzo de 2018, se les...

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