Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2017, expediente Rl 120696

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

M., M.B. C/ CIRCULO MEDICO DE JUNIN S/ DESPIDO.

La P., 17 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la acción promovida por M.B.M. y condenó al Círculo Médico de Junín al pago de la suma de $205.189,51 más intereses, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, multas y otros rubros de naturaleza salarial (fs. 655/671 vta.).

    Para así decidir, del análisis de las pruebas de la causa y tras declarar operativa la presunción del art. 23 de la LCT, juzgó acreditado el vínculo laboral alegado en el escrito liminar, como así también la categoría, la fecha de ingreso y el salario denunciados. Sentado lo cual, declaró ajustada a derecho la situación de autodespido en que se colocó la trabajadora.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 675/691 vta.), el que fue concedido a fs. 706 y vta.

    En sustancia, alega que, a contrario de lo sostenido por el sentenciante de mérito, no se encuentra demostrada la relación laboral invocada. Denuncia absurdo en el mérito de la prueba e infringida las normas y la doctrina legal que individualiza.

  3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. Al respecto, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado en el caso por el capital de condena- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según el texto de la ley 14.141, vigente al momento de la interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. causas L. 117.998 "F.", res. de 24-IX-2014; L. 118.113 "S.", res. de 20-XI-2014).

    2. a. Desde tal...

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