Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Julio de 2022, expediente CAF 071217/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 71217/2016 “MIRANDA, J.O. c/ EN - M DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, julio de 2022.- FM

VISTO:

El recurso de apelación deducido en subsidio por la parte actora contra la providencia del 23/3/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 23/3/22, la Sra. jueza a quo denegó la solicitud formulada por la parte actora el 21/3/22, para que se intimara al organismo demandado a abonar el importe de la liquidación aprobada el 26/3/21, con más los intereses hasta el efectivo pago total, bajo apercibimiento de ejecución.

    Para decidir como lo hizo, la magistrada sostuvo que el Estado Nacional contaba con todo el plazo previsto en el art. 22 de la ley 23.982 para la realización de los trámites que se hallaban a su cargo.

  2. ) Que, disconforme con esa decisión, el 29/3/22 la actora interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio.

    Sostuvo, en primer término, que si bien la norma en cuestión no establecía un plazo, ello no impedía al juez intimar al organismo liquidador a dar cumplimiento con la comunicación pertinente.

    Añadió que, como mínimo, debería haberse sustanciado la presentación del 21/3/22, en la cual se había solicitado al tribunal de origen que intimara a aquel organismo al pago del monto aprobado el 26/3/21, a acreditar la respectiva previsión presupuestaria o, en su defecto, a solicitarla.

    En esta línea, aseveró que su contraparte no había demostrado en debida forma haber realizado dicha previsión conforme la fecha de aprobación de la liquidación (26/3/21) y sus propios dichos (v. presentaciones del 12 y 30/3/21).

  3. ) Que, el 29/3/22, la magistrada rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la apelación subsidiaria, que no fue contestada por la contraria.

  4. ) Que, previo a todo, cabe reseñar el marco normativo que rige la cuestión,

    El artículo 22 de la ley 23.982 prevé que “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario...

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