Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 030799/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30799/2013

(Juzg. Nº 40)

AUTOS: "MIRANDA CESANI DANIEL OSCAR C/ TERMITEX S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo pcincipal a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 435/439, que no fuera objeto de réplica por parte de su contraria.

En materia de honorarios, apela la representación letrada, por entender reducidos los que le fueron regulados (fs. 432/433).

La parte actora cuestiona que se haya limitado la indemnización prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. hasta el momento del dictado de la sentencia y en este aspecto,

considero que le asiste razón.

Digo ello porque la norma prevé que la sanción en cuestión se devengará hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. Siendo ello así, y que en autos no surge por parte de la demandada Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

este último hecho, entiendo que debe modificarse el pronunciamiento en este sentido.

Luego, se agravia por la procedencia de las tasas de interés establecidas en grado y sostiene que las mismas no resultan suficientes para compensar la depreciación del capital. En este aspecto, entiendo que le asiste razón y que a la suma diferida a condena debe adicionarsele intereses desde que cada suma es debida conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde el 1/8/2015

(conf. Acta CNAT N° 2764/22) y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345.

Ello es así, pues el 7 de septiembre de 2022 esta Cámara reunida en acuerdo dictó el Acta 2764 que introdujo, por mayoría, una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. Actas 2601, 2630 y 2658). En este sentido, resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

El crédito de marras se originó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación e, incluso, la demanda fue interpuesta antes del 1/8/2015,

puntualmente, el día 27/06/13 (fs. 34/vta.) Por ello, no cabe más que establecer la capitalización a la fecha de vigencia de la norma -y no desde la notificación de la demanda-.

En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas aracencelarias vigentes, los honorarios Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

regulados a la representación letrada de la parte actora resultan adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf.

ley 21.839).

Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (conf. art. 14, ley 21.839).

Por ello, de prosperar mi voto, propondré: 1) Modificar lo decidido en grado y establecer que la indemnización prevista en el art. 132 de la L.C.T. se devengará hasta el momento en que la parte demanadada acredte el ingreso de los importes retenidos. 2) Establecer que al crédito de autos deberán adicionarsele intereses desde que cada suma es debida conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14,

2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc.

  1. del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde el 1/8/2015 (conf. Acta CNAT N° 2764/22) y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345. 3) Confirmar las regulaciones de honorarios decididas. 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Debo disentir parcialmente con la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C., a saber:

En el caso la juzgadora ordenó al perito contador practicar liquidación de la punición del art. 132 bis de la LCT

desde la fecha del despido –marzo de 2013- hasta la fecha del pronunciamiento emitido –noviembre de 2.019- y el trabajador persigue, por el contrario, que se sigan devengando las Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

referidas sanciones condenatorias “sine die” esto es hasta que el empleador acredite haber depositado los aportes retenidos.

En mi opinión, la solicitud es improcedente: el art. 132

bis de la LCT tiene un dudoso engarce constitucional puesto que obliga a pagar salarios al trabajador durante un lapso indeterminado de tiempo sin percibir contraprestación alguna,

lo que pone en jaque el derecho de propiedad y el principio de razonabilidad prescripto por los arts. 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, máxime cuando, en distintas oportunidades, merecieron descalificación institucional directivas análogas que imponían el pago de beneficios salariales sin que mediase contraprestación alguna (ver CSJN,

25/2/69, “De Luca c/Banco Francés del Río de la Plata”, Fallos 273:87, DT 1969-159; íd. 4/9/84 “Figueroa c/Loma Negra SA”;

Fallos 306:1208; 22/4/89, “N.c.ón Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina”, DT 1980-1303;

15/4/93, “Fanciullo c/Colegio de Escribanos de la Capital Federal”).

Es cierto que el legislador, al sancionar el art. 132 bis de la LCT, no hace referencia al pago de salarios pues utiliza un eufemismo –impone el pago sanciones conminatorias- pero el monto de éstas resulta equivalente a los salarios devengados mensualmente por el trabajador por lo que, en sus efectos prácticos, la obligación es la misma y resulta desproporcionada frente a la infracción cometida que puede y debe ser castigada severamente, pero no con exorbitancia,

máxime cuando el Alto Tribunal ha señalado que corresponde la reducción de astreintes si su proyección conduce a un resultado exorbitante en relación con la índole del incumplimiento detectado y produce un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio de los particulares (conf.

dictamen del P.F., CSJNación, 29/4/08, “Btesh c/Jouedjati”, LL 2009-B-221)

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

El Dr. E.Á., en un breve pero enjundioso estudio de la norma que nos ocupa, ponderó el escaso valor axiológico que le merece el dispositivo señalando, entre otras anomalías, que: a) evoca disposiciones ya derogadas como los salarios continuatorios del art. 3º de la ley 17.258 que suscitaron numerosos pleitos y que, agregamos nosotros,

llevaron a la modificación de sistemas legales: reemplazo de la ley 17.258 por ley 22.250; b) hace que el trabajador intervenga en el cuestionamiento al desarrollo de una obligación que posee un deudor determinado y distinto que pudo haber conceptualizado de una diferente la presunta actitud evasora del empleador o,

incluso, no haber reaccionado ante ella; c) el régimen impone una sanción cuyo monto no guarda proporción con el incumplimiento detectado en su entidad y cuantía y d) la norma carece de toda flexibilidad y resulta rígida lo que puede conducir a decisiones disvaliosas y no queridas por el legislador (ver “El art. 132 bis de la ley 20.744 y la atípica sanción conminatoria mensual”, en Número Extraordinario ley 25.323, 25344 y 25345, RDL 2001-27)

En síntesis, entiendo que una conducta antijurídica como la tipificada por el art. 132 bis de la LCT merece sanciones,

pero la elegida por el legislador peca de exorbitante y difícilmente supere el test de razonabilidad axiológica que predica la Constitución Nacional como condición insoslayable para la existencia de un armónico sistema jurídico.

Bajo este esquema de pensamiento, cabe recordar que una reglamentación legal es razonable si se justifica por los hechos y las circunstancias que la motiva, como también por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, ya que la norma debe ser proporcionada a los fines que se pretenden alcanzar, de modo lógico para coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el derecho de sociedad (conf. crit. B., G., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, ps. 101/2) ya que las leyes Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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