Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 006345/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE CNT 6.345/2018/CA1. SALA

  1. JUZGADO 40.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 07/07/2023, para dictar sentencia en los autos: “M.C.R. C/ TESSICOT

    SA Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la parte demandada, recurso que mereció réplica de la contraria,

    ello conforme puede consultarse en el sistema de gestión judicial lex 100.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en mi opinión, no ha de prosperar dado que lo allí sostenido resulta ineficaz a los fines pretendidos.

    Digo ello por cuanto lo señalado por la recurrente no conmueve la fundada solución adoptada en origen por la Sra. Jueza de grado ni la adecuada y circunstanciada valoración realizada de las probanzas reunidas en estos actuados, en especial de la historia clínica del reclamante y la prueba testimonial rendida en la anterior instancia, evaluada en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386, 456 y concordantes del CPCCN) en cuanto se concluyó que la ex empleadora no demostró la causal invocada para disolver el vínculo laboral como lo hizo en los siguientes términos: “Notificamos a UD que nuestra empresa se encuentra imposibilitada de continuar otorgándole tareas como las que UD requiere. Dicha situación de organización productiva se ve agravada por la grave crisis por falta y disminución de trabajo que sufre nuestra empresa, la que sobradamente conocida por UD. En razón de lo expuesto, queda despedida en virtud de lo preceptuado por los artículos 212 y 247 de la LCT …”, extremo que no demostró en modo alguno en la especie, conforme el adecuado análisis efectuado en el decisorio de grado, criterio que comparto.

    En ese marco, la aislada referencia efectuada en la apelación en torno a la testimonial de S., quien se trata de un galeno del “servicio de control médico empresario” conforme los propios dichos que surgen del responde y que en su declaración dijo ser médico de la Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    empresa con atención incluso del consultorio interno de la misma empresa resulta manifiestamente insuficiente a los fines pretendidos en un marco de restrictez de valoración de sus dichos en ese sentido y dado que la parte interesada no cuestiona circunstanciadamente lo decidido en la sentencia de grado en cuanto se estableció en origen que “ … no existe prueba alguna que demuestre que la actora podría encuadrarse en la situación prevista en el art. 212 segundo párrafo de la LCT. El hecho que la accionante en forma reiterada padeciera diferentes enfermedades como da cuenta la prueba de autos, no la ingresa por en el instituto consagrado en la norma citada ya que ningún diagnostico certifica la invalidez de la accionante (conf. TEJNION WORK SALUD “ del Dr. SANTIAGO

    STEIMAN, M.N. 42315 – MESP 4718, donde transcribe la HISTORIA

    CLINICA de la Sra. M.C. desde 03/06/2005 hasta 23/02/2015, detallando los diferentes diagnósticos clínicos que tuvo durante dicho periodo (QUEMADURAS, LUMBALGIAS,

    DISCOPATIA, TRAUTAMISTO DE MANO, SINDROME DEPRESIVO).

    ORIGINAL, ADJUNTO EN ELEXPEDIENTE”)” – SIC -. En ese sentido lo señalado por la quejosa no conmueve dicha conclusión, ello sumado a que no puedo soslayar que el cese laboral data del mes de Septiembre de 2017 cuando la aludida historia clínica concluye en el mes de Febrero de 2015 siendo importante destacar la ausencia de información documental en la referida historia clínica respecto del segmento final del contrato de trabajo de M. hasta el despido sucedido más de dos años y medio después de modo que, teniendo en cuenta que la parte interesada no demostró la causal invocada para el despido directo acaecido, en el mismo sentido que lo dispuesto en la instancia anterior, la decisión adoptada por el empleador transgrede el principio de conservación del vínculo consagrado en el artículo 10 de la L.C.T., de modo que, en el marco descripto, propongo confirmar la sentencia de la instancia anterior en lo que refiere al fondo del asunto.

  4. El disenso articulado por la quejosa en torno a la base salarial utilizada para el resto de los rubros ajenos a la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. ha de ser rechazado ya que ni siquiera indica cuál sería el monto pretendido a esos fines por lo que no se cumple con la medida del agravio y en ese sentido la referencia genérica efectuada a las impugnaciones al informe contable incumple con el requisito...

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