Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 060883/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT60883/2012/CA1 “MIRANDA AN

DREA VERONICA C/ CLEVERMAN S.R.L. y OTRO S/ DESPIDO” JUZGA

DO N° 27.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/09/2017 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I Contra la sentencia de la instancia anterior (ver fs. 231/242), se alzan la parte actora, a tenor de su presentación de fs. 246/255, y la codemandada CLEVERMAN S.R.L. a fs. 241/242, con réplicas recíprocas a fs.

266/267 y a fs. 260/265, respectivamente.

La Sra. J.a de anterior grado, hizo lugar a la demanda interpuesta contra la codemandada CLEVERMAN S.R.L., y la rechazó en relación a G.P.

DELIVERY S.R.L.

Primeramente, se expidió sobre la situación de la codemandada GP DELIVERY SRL. Advirtió que según las probanzas de autos, debía dar crédito a la versión de la misma, “especialmente, que la actividad de dicha firma se endereza al negocio inmobiliario y, en particular, a la locación de depósitos y espacios del predio de su propiedad, sin vinculación alguna con la actividad de logística que se indicó en la presentación inaugural ni con las labores que la actora aseguró haber cumplido”. Tal decisión, fue consecuencia de la valoración que la a quo realizó de las pruebas contable y testimonial, según manifestó.

En relación a la codemandada CLEVERMAN SRL, consideró que la misma “admitió haber empleado a la actora bajo su exclusiva relación de dependencia, a efectos de destinarla a prestar servicios para la firma GO SHOP SA y en tareas de empaquetado y estampillado (fs. 31)”. Recalcó, que GO SHOP SA, no fue demandada en autos.

Luego, la magistrada de la instancia anterior consideró que la fecha de ingreso fue la denunciada por la actora, por aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT y, la apreciación de la prueba testimonial.

Practicó liquidación, tomando en consideración la remuneración informada por el perito contador, e hizo lugar a los rubros reclamados, con más intereses según tasa de interés que prescribe el Acta N° 2601/14 de la CNAT, desde la fecha del distracto -17/02/2011-. No hizo lugar a la indexación del crédito laboral, desestimando la inconstitucionalidad planteada al respecto.

Asimismo, desechó la aplicación de temeridad y malicia por Fecha de firma: 26/09/2017considerar que no se dieron los extremos en el caso de autos.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19810554#189390557#20170926094213283 Poder Judicial de la Nación Seguidamente, condenó a CLEVERMAN SRL a la entrega de los certificados y constancias que prescribe el artículo 80 de la LCT, según las pautas del fallo, bajo apercibimiento de astreintes -$ 40 por cada día de retraso-.

Finalmente, impuso las costas de la acción entablada contra CLEVERMAN SRL, a la misma, por haber resultado vencida en el pleito, y en relación a la demanda interpuesta contra GP DELIVERY SRL, las atribuyó por el orden causado en atención al resultado.

Dicho fallo provocó la apelación de la parte actora a fs. 246/255. El agravio se planteó, en torno a la responsabilidad de la codemandada GP DELIVERY SRL.

Entiende que, de una correcta apreciación de la prueba testimonial, quedaría acreditado que “la actora trabajó en el establecimiento de GP DELIVERY SRL, que es falso que dicha empresa se dedique exclusivamente al negocio inmobiliario, que se encuentra probado que la actora prestaba tareas para dicha empresa, y que, a su vez, se encuentra demostrado que dicha empresa mantuvo relación comercial con C.…”.

Cuestionó que la a quo entendiera que no hubo fraude entre las codemandadas respecto a la registración de la actora y, que lo haya sustentado en las declaraciones de los testigos de la codemandada GP DELIVERY S.R.L.

Como también cuestionó que se apoyara en la pericia contable, que fue realizada en base a los libros de las accionadas, debiendo tenerse en cuenta que en los libros contables y laborales, no se registran las maniobras fraudulentas sino que más bien, se las encubre.

Luego, con relación a GO SHOP SRL, dijo que “o bien no existe, o bien es una mera creación de GP Delivery, ya que las trabajadoras que diariamente prestan su fuerza de trabajo a favor de GP Delivery no conocen ni siquiera de nombre a tal empresa, que siquiera tendría establecimiento, al menos a la época en que sucedieron los hechos que aquí se debaten.”

Asimismo, afirmó: “El decisorio priva de eficacia a las declaraciones de los testigos de la accionante porque los juzga imprecisos para definir quién era el sujeto empleador, aunque a la vez evidentemente y como no podía ser de otro modo asume que dan cuenta de la real fecha de ingreso de la accionante, fecha a la que ni intermediaba C., ni existía ninguna empresa Go Shop y lo único claro y concreto es que las trabajadoras se desempeñaban EN EL ESTABLECIMIENTO DE GP DELIVERY EMPRESA QUE POR LO DEMÁS YA HA SIDO CONDENADA POR SIMILAR MANIOBRA EN FRAUDE A LA LEY.” Citó un fallo de la S. V de la CNAT, que las condenó solidariamente.

Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19810554#189390557#20170926094213283 Poder Judicial de la Nación Especificó los alcances probatorios de las testimoniales prestadas por su parte. Asimismo, particularizó la declaración de C. -testigo de GP DELIVERY SRL-.

Consecuentemente, solicitó que se modifique el decisorio en lo que es materia de agravios, con costas a cargo de la contraria.

Por otra parte, se agravió la codemandada CLEVERMAN S.R.L. a fs.

241/242. Cuestionó la fecha de ingreso considerada por la a quo. Afirmó que el perito dictaminó que la actora ingresó el 17 de noviembre de 2010, y el despido se perfeccionó el 15 de febrero de 2011, siendo quien le impartía las órdenes y pagaba su sueldo durante ese período, pero sin que se acreditara que fue su empleadora antes de noviembre de 2010. Motivo por el cual, solicita que se considere el despido operado dentro del período de prueba.

Asimismo, afirmó que quedó demostrado que “es una empresa que brinda distintos servicios a terceras empresas que la contraten”, y que el actor no demostró el fraude en su constitución y funcionamiento.

Finalmente, se agravió por las costas a su cargo.

II En una breve reseña de los escritos iniciales, destaco que la accionante afirmó que ingresó a trabajar para GP DELIVERY S.R.L., el 20 de febrero de 2009. Siendo esta, una empresa dedicada a la logística de artículos de importación, ubicada en la localidad de Tortuguitas.

Expresó que el contrato de trabajo se mantuvo en forma clandestina hasta el 17 de noviembre de 2010, momento en que la agencia de servicios eventuales CLEVERMAN SRL registró el vínculo como su empleadora.

Denunció que fue una interposición fraudulenta dado que, en los hechos, permanecía prestando servicios bajo las órdenes GP DELIVERY SRL y en el mismo establecimiento de trabajo, siendo el único vínculo con la agencia, el pago del salario.

Dijo desempeñarse como operaria, dedicada a “la colocación de las estampillas impositivas y etiquetado de diversas mercaderías, entre otras ropa y juguetes, que debían retirar de una caja y una vez concluida esta tarea específica, volver a acomodar en la caja que a su vez debía ser acomodada en pallets.”

Manifestó que CLEVERMAN S.R.L. la despidió en febrero de 2011, invocando que fue durante el período de prueba según el artículo 92bis de la LCT.

Consideró, que “la codemandada C. SRL, se introdujo como empleadora aparente en el vínculo preexistente que tuviere con la empresa para la que prestó su fuerza de trabajo, G.P. Delivery, sin que se hayan cumplimentado las condiciones exigidas por el art. 6 del dec. 1694/06, así

como las que establecen los arts. 29bis y 99 LCT, arts. 65 y ss. de la LNE y muy particularmente, el 72 de la LNE.”

Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19810554#189390557#20170926094213283 Poder Judicial de la Nación Luego, afirmó que incurrieron en fraude a la normativa laboral, puesto que “el caso se trata de un supuesto más que habitual de colocación de personal y posterior interposición de personas, en un modo no promovido por la ley, que debe resolverse a partir de las disposiciones contenidas en el art. 29 de la LCT, con su consecuencia directa que es la solidaridad de la condena.”

Sostuvo que consideró improcedentes los argumentos del despido.

Así, dio inicio al intercambio telegráfico contra ambas codemandadas. Como respuesta, la codemandada CLEVERMAN S.R.L.

asumió el vínculo laboral, mientras que negó la fecha de ingreso reclamada y los demás términos del reclamo. Por su parte, la codemandada GP DELIVERY S.R.L. desconoció el contrato de trabajo invocado por la actora.

Expresó que en el intercambio epistolar –cuyo contenido transcribió-, reclamó las indemnizaciones por el distracto, y las multas del art 2 de la Ley 25323. Asimismo, los emplazó a la entrega de los certificados según el art. 80 de la LCT y los términos del art. 132bis, bajo apercibimiento de reclamar las multas de los arts. 43 y 45 de la Ley 25345.

Finalmente, practicó liquidación, ofreció prueba, planteó la inconstitucionalidad del art.4, Ley 25.561, y solicitó la aplicación de astreintes ante el incumplimiento de la entrega de los certificados, como también la sanción por temeridad y malicia.

Luego, a fs. 30/35 contestó CLEVERMAN S.R.L., practicó la negativa ritual, y contestó demanda subsidiariamente.

Particularizó, que el objeto de su sociedad es “la...

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