Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 096300/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 96300/2016/CA1

JUZGADO Nº 6

AUTOS: “MIR, A.C. EDITORIAL SARMIENTO S.A. Y OTRO S.

OTRAS IND. PRE

  1. EN EST. ”

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

    proceden a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por las partes cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

    El perito contador, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

  3. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, no es un hecho controvertido que el vínculo laboral finalizo por despido directo sin causa el 02/05/2016, y que el 17/05/2016 se arribó a un acuerdo conciliatorio ante el Seclo, homologado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.

    El sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, entre otros fundamentos, sostuvo que el acuerdo no tuvo en cuenta conceptos que debían incorporarse en la base remunerativa conforme lo establece la ley 12.908. Por ello, lo declaro nulo ya que, el actor pacto por debajo del mínimo jurídico inderogable, dado que la demandada abono sumas inferiores a las que corresponderían a un despido sin causa, consideradas a cuenta de lo que le corresponda percibir al actor . (artículos 12, 58, 260 LCT).

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 96300/2016/CA1

  4. El capital cuestionado por la demandada ($ 134.602,94) es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 106 de la Ley 18345, que a la fecha de la concesión del recurso ascendía a $ 210.000.-, lo que torna inapelable la sentencia.

    El recurso ha sido mal concedido.

  5. El actor, cuestiona la omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1145/2009 y 852/14. Sostiene, que causan un perjuicio concreto que se ha de evidenciar en la eventual denegatoria o minoración de su haber jubilatorio ya que, disponen un procedimiento para facilitar a las empresas de comunicación cancelar sus deudas fiscales y previsionales, que no cumplen. El planteo es inadmisible.

    La exégesis de los citados decretos debe ser realizada en el contexto del ordenamiento jurídico en general, y específicamente, en las políticas tributarias y fiscales trazadas por el gobierno nacional. Este proceso legislativo revela,

    inequívocamente, la intención del legislador de incentivar la regularización de obligaciones tributarias incumplidas, ajenas a las cuestiones que aquí se debaten y que exceden la competencia material del Tribunal, circunstancias que me exime de tratar la tacha de inconstitucionalidad planteada, que vale recordar, es la “última ratio” del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales, que en el caso, no es necesario recurrir a ese remedio extremo.

    A mayor abundamiento, la adhesión por parte de la demandada al régimen de los citados decretos de canje de deudas impositivas y previsionales por pauta publicitaria, aun cuando resulta inoponible a la parte actora, del informe de AFIP, surge que no lucen cancelados los importes correspondientes a aportes destinados al sistema de seguridad social, tema que abordaré más adelante.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la ley 24.241 prevé la posibilidad del afectado de acudir ante la autoridad administrativa competente para efectuar los cuestionamientos que pudiere considerar pertinentes (cfr. articulo13 a) 3).

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 96300/2016/CA1

  6. El actor, apela el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, texto artículo 45 de la ley 25.345.

    El sentenciante de grado, desestimó la partida por entender que la documentación obrante a fs. 52/54, tiene fecha cierta del 1/07/2016 y fue retirada por el actor el 02/08/2016. La parte actora sostiene que en dicha oportunidad fue entregado el formulario PS 6.2. ANSeS, pero que ello no cumple con lo ordenado en el artículo 80 de la L.C.T. y estimo que le asiste razón.

    En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente con criterio que comparto que, el artículo 80 de la L.C.T., es claro al disponer que es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero).

    La certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser suficiente para el organismo oficial; sin embargo, no cumple con el requerimiento legal que es claro y contundente: debe entregarse al trabajador una constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social.

    El empleador no ha cumplido con una parte de su obligación al pretender entregar el aludido formulario de la ANSES. La circunstancia de que el trabajador, puede presentarse con el mismo ante el organismo al momento de solicitar el otorgamiento de algún beneficio no desplaza la obligación del demandado, que el legislador -indudablemente en conocimiento de los criterios de la ANSES-, ha decidido mantener, cual es la de entregar la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 96300/2016/CA1

    No comparto la postura, en cuanto a que el hecho de que el trabajador pueda ir a la ANSES a solicitar un estado de los aportes y contribuciones al sistema, o que la empleadora le haya hecho los aportes correspondientes, torna innecesaria la obligación legal.

    Al respecto, debo destacar que la Ley de Contrato de Trabajo impone al empleador una obligación de hacer: la entrega de dos documentos que deben contener necesariamente los datos que la norma determina. Si el legislador hubiese entendido que resultaba suficiente la información que pudiese tener en sus registros la ANSES, así lo habría señalado, eliminando de los certificados en cuestión, el requisito de que deben contener la constancia de ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, cosa que no hizo.

    Por lo tanto, no interesa que la ANSES pueda poseer la información de esos aportes y contribuciones, ni que el trabajador tenga la posibilidad de concurrir a ese organismo, a efectuar la averiguación correspondiente. Lo primero, porque ello no excluye la obligación del empleador de entregar la constancia, que, como expresara, es una imposición legal. Lo segundo, porque implicaría poner en cabeza del empleado una obligación adicional que, no está

    prevista en norma legal alguna. El tema no tiene nada que ver con la posibilidad de que se cause o no un daño al trabajador, el que, no obstante, podría existir en el futuro.

    La razón por la cual el empleador está obligado a entregar la constancia de los aportes y contribuciones, es la de simplificar todos los trámites que el empleado tenga que realizar en su momento ante el ANSES, aportando al organismo la información que permita efectuar las verificaciones correspondientes, porque lo cierto es que, si bien la ANSES puede entregar información de los aportes y contribuciones, nada garantiza ni que la misma sea veraz, ni que no exista la posibilidad de que, dicha información, se pierda o pueda ser cuestionada administrativamente.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 96300/2016/CA1

    Por lo tanto, resulta importante y hasta necesario que el trabajador tenga en su poder, una constancia documentada del ingreso de los mentados aportes y contribuciones, para poder acreditar ese extremo, en caso de serle requerido.

    Si el legislador hubiese considerado que el formulario PS 6.2. -que ya existía cuando se modificó el artículo 80 de la L.C.T. por la ley 25.345- era suficiente, no hubiese redactado la norma como lo hizo. El solo hecho de la inclusión de la obligación bajo análisis, demuestra lo importante que resultaba para él, que el empleador entregase las constancias de aportes y contribuciones.

    Es por ello que, entiendo, la mera posibilidad (que no constituye obligatoriedad) de que el trabajador pueda solicitar a la ANSES un informe acerca de los aportes y contribuciones realizados por su empleador, no desplaza la obligación que pesa en cabeza del empleador, por el artículo 80 de la L.C.T., que sigue vigente.

    Es obvio que, la...

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