Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente p 119774

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 119.774, "Mioniz, V.N.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 45.148 y su acumulada Nº 45.857 del Tribunal de Casación Penal, Sala I"; y acum. P. 119.809, "A., C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 45.148 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a M., V.N.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal Nº 4 de M. dictó veredicto absolutorio en favor de V.N.M. respecto del delito contra la Administración Pública reprochado en los términos del art. 245 del Código Penal; por otra parte, resolvió condenarla a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, como autora responsable de los delitos de homicidio con arma de fuego, reiterado en dos ocasiones, una en grado de tentativa, reunidos entre sí bajo las reglas del concurso real (fs. 5/72).

Con motivo de los recursos presentados por la defensa particular de la imputada y el Agente Fiscal, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires decidió -por mayoría- casar parcialmente el fallo impugnado, eliminando la calificante genérica del art. 41 bis del Código Penal con la consiguiente readecuación de pena, que fijó en diez años de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo, rechazó -por improcedente- el recurso de la especialidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Sin costas en esa instancia (fs. 144/179 vta.).

La señora defensora particular de M. y el señor F. ante la aludida instancia intermedia articularon sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 198/217 y 223/231 vta., respectivamente), los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 238/240).

El señor S. General sostuvo la impugnación fiscal y propició su acogimiento; por otro lado aconsejó el rechazo del deducido por la defensa (fs. 242/250 vta.). Dictada la providencia de autos (fs. 251) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa?

  2. ) ¿Lo es el planteado por el señor F. de Casación?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Inicialmente cabe señalar que el recurso presentado por la señora defensora de V.N.M. fue admitido por esta Corte a los efectos de examinar únicamente los reclamos de índole federal formulados (conf. resol. de fs. 238/240).

  1. En tal sentido, la impugnación extraordinaria reseñó los diversos motivos que autorizan la revisión extraordinaria federal por la vía de la arbitrariedad de sentencia, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de la Nación; en ese marco, la recurrente desarrolló los siguientes agravios.

    1. Denunció por un lado, que el Tribunal de Casación convalidó el mérito de la prueba empleada por su antecesor para acreditar la autoría responsable de la imputada, con una fundamentación dogmática o sólo aparente, en razón de no haber emitido una opinión independiente de la fiscalizada que garantice el doble conforme; y que de tal forma, consintió la valoración arbitraria realizada por el tribunal de origen (fs. 201 y vta.).

      Sobre esto último, la defensa pasó revista a los testimonios vertidos en el juicio acerca de la identidad de la autora de los disparos que provocaron el homicidio de L.N.J.; resaltó que la mayoría de ellos afirmó que se trató de una mujer rubia, y que su defendida tiene el cabello oscuro. Hizo alusión a los relatos de quienes dijeron haber sido víctimas de tentativas de robo en la noche en que ocurrieron los hechos, por parte de los jóvenes entre los que se encontraba la víctima de autos. Dentro de ese grupo resumió lo manifestado por los testigos N.A. y H.A.; este último -lesionado en el hecho- declaró que mientras se hallaban en la esquina "jugando de manos" con su amigo L.J. y otros, la mujer que estaba en la parada de colectivo "se persiguió" y "disparó muchos tiros" y "le decía que si no se iba lo iba a matar" (fs. 206). Para la recurrente, los referidos testigos presenciales no aportaron elementos sólidos ni en cuanto al hecho ni sobre la identidad de la autora. Mencionó de seguido a quienes observaron en la autora del hecho características fisonómicas similares a la de su defendida, aunque dijeron que no se trataba de ella (fs. cit. y vta.); y nombró al único testigo que la individualizó, P.M., cuya credibilidad objetó por entender que tenía una enemistad y encono personal con la acusada (fs. 207).

      Expuso las razones por las que en su entender la decisión del tribunal revisor de confirmar la descalificación del tribunal de juicio de las declaraciones de los testigos D. y M., es autocontradictoria y arbitraria. Aseveró que mientras estas versiones fueron desechadas a pesar de ser concordantes entre sí y con el resto de las constancias de la causa, se dio crédito al relato de M. no obstante su falta de logicidad, siendo la que además prestó declaración a la solicitud del padre de la víctima y es obvio su interés por perjudicar a la acusada (fs. 209).

      Otra denuncia de la defensa estuvo referida a la presunta falta en que habría incurrido la sentencia que impugna, de pronunciarse sobre el informe de autopsia de fs. 58/64, el cual calificó de esencial para descartar que M. haya sido la autora de los hechos delictivos que se le reprochan (fs. 212/214). Con un detalle de los datos consignados en esa pericia y cantidad -diez- de vainas servidas secuestradas en la zona de los sucesos y los proyectiles que quedaron impactados en una persiana, enfatizó las condiciones y aptitudes específicas de su defendida, como oficial de la policía federal, instructora además de cadetes con específica formación en tiro. Y que todo ello no se compadece "con la falta de precisión y efectividad demostrada por quien efectuara los disparos"; apuntando asimismo, que si esa fuerza provee de distinta marca de munición, no es posible establecer la autoría de su defendida, "merced al tipo de munición hallada en el lugar" (fs. 212 vta.).

      Líneas más adelante, la señora defensora retomó el agravio fundado en que la revisión llevada a cabo de la sentencia de condena no acata la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "C.", pues a su entender, contiene solo afirmaciones dogmáticas sobre la valoración de la prueba, sin evaluar planteos conducentes para la solución contraria del caso.

      Dijo que el juzgador no observó la regla in dubio pro reo establecida en el art. 1º del Código Procesal Penal, tanto respecto de la fijación de los hechos como de su encuadre legal, e incumplió con lo normado por el art. 371 del mismo texto, a tenor del material probatorio considerado y de las pruebas que fueron desatendidas sin justificación alguna (fs. 215 y vta.).

    2. En un punto aparte, la señora defensora cuestionó que el Tribunal de Casación descartase, por carecer de respaldo probatorio, la hipótesis alegada en subsidio sobre la actuación de la acusada al amparo de la causal justificante de la legítima defensa. Adujo que el órgano de grado había considerado dirimente el testimonio de quien "posee una inhabilidad relativa por resultar víctima de autos, como es el caso de A."; y que un examen integral y razonable de la prueba debió llevar a la conclusión de que, "posiblemente la persona que disparó lo hizo en legítima defensa", pues, "el grupo probablemente se haya encontrado armado" (fs. 210 vta.).

      Trajo a colación las manifestaciones del testigo L., playero de una estación de servicio, en cuanto a que poco antes de acaecidos los ilícitos motivo de juzgamiento, cuatro chicos se le aproximaron y uno de ellos dijo "metele caño, metele caño" por lo que él salió corriendo y evitó que le hicieran algo; que luego escuchó tiros, y cuando la policía fue a buscarlo y lo llevó a ver el cuerpo del occiso lo reconoció como uno de los que momentos antes había intentado robarle (fs. 211). Agregó en el mismo sentido lo declarado por el testigo S., empleado de una panadería, quien dijo que el día del hecho y en las inmediaciones del sitio de ocurrido los hechos, dos chicos le exigen sus pertenencias, uno de los cuales parecía estar armado, y que así se lo hacía saber, "mostrándole como que debajo de sus prendas portaba un arma. Si bien él no vio el arma en cuestión"; y que habiéndose trabado en lucha con estos menores, no logran sustraerle sus pertenencias y se alejen del lugar. Asimismo, la defensa destacó que uno de los policías que investigaron el hecho declaró que los menores le indicaron que habían salido a "ganar" y se habían topado con una chica a la que habían intentado robar (ibídem); y que L.J. fue reconocido como uno de los chicos que momentos antes había...

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