Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Abril de 2022, expediente CNT 050294/2014/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

50294/2014

MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL c/ EL RAPIDO

ARGENTINO CIA. DE MOSA s/EJECUCION FISCAL

Juzgado Nº 18 Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que resolvió intimarla a abonar el cincuenta por ciento de los honorarios del interventor recaudador;

Y CONSIDERANDO:

Que el juez de primera instancia, con fundamento en lo establecido por el artículo 9° de la ley 24.432, dispuso intimar a la parte actora para que, dentro del quinto día,

deposite la suma de $2.500 en concepto de honorarios del interventor recaudador actuante (50%) bajo apercibimiento de ejecución.

Tal resolución fue objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la ejecutante. Desestimado el primero, por la decisión del 11.08.2020, a través del ulterior decreto del 18.08.2020 fue concedido el segundo.

La quejosa argumenta que la intimación al pago de honorarios debe dejarse sin efecto porque no ha sido condenada en costas, sino que lo fue la ejecutada vencida. Por otro Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

lado, destaca que es el Estado Nacional quienno actúa como parte en sentido estrictosino en ejercicio de la facultad de fiscalización y represión de las infraccionesa la normativa laboral.

Este Tribunal comparte lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante este esta Cámara en el dictamen del 18.03.2022 al que se remite en razón de brevedad y considera parte integrativa de la presente resolución. Por tal motivo, se estima que el recurso de apelación ha sido mal concedido porque, como afirma el Fiscal General (int.) en su presentación: “el importe que se cuestiona en esta instancia revisora es inferior al monto de apelabilidad previsto en el artículo 242 del C.P.C.C.N”, precepto que se aplica en el presente proceso frente a lo establecido por el artículo 145 de la ley 18.345 y suremisión a los artículos 604 y 605 del C.P.C.C.N., que desplazael diseño de la L.O.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL

RESUELVE:

Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. Costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, Código...

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