Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2022, expediente Rl 128287

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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MINISTERIO DE TRABAJO C/ RAPPI ARGENTINA S.A.S. S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. En el caso, el Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa destacar, rechazó el recurso de apelación interpuesto por Rappi Argentina S.A.S. contra la Resolución n° 1.858/21 emitida por el Subsecretario Técnico, Administrativo y Legal del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que, en el marco del procedimiento previsto en la ley 10.149, le impuso una multa por infracción a los arts. 52, 128 y 140 de la Ley de Contrato de Trabajo, 7 de la ley 24.013, 27 de la ley 24.557, 2 de la Resolución 299 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de las Resoluciones 135/20 y 151/20 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (v. sentencia de 29-IX-2021).

    Para así resolver, previa ratificación de su competencia para intervenir en la causa, y no obstante reputarlo inicialmente abstracto, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 10.149 introducido y -asimismo- el pedido de restitución "inmediata" del depósito efectuado en cumplimiento de aquel precepto normativo.

    Luego, en síntesis, desestimó la procedencia de las nulidades denunciadas por la recurrente y lo argumentado con apoyo en la existencia de "litispendencia" ante la alegada tramitación de otros expedientes que versan sobre la cuestión debatida en el Ministerio de Trabajo de la Nación y otras jurisdicciones.

    En lo sustancial, confirmó la decisión del Ministerio de Trabajo por la cual consideró que las relaciones que ligaban a la sociedad con las personas que realizan la función de repartidores revestían linaje laboral.

    Finalmente, desechó los cuestionamientos referidos a la imposición y cuantía de la multa impuesta en sede administrativa.

  2. Rappi Argentina S.A.S. dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 17-X-2021), que fueron denegados por ela quopor considerar no definitiva la decisión cuestionada (v. resolución de 24-XI-2021). Ello motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación electrónica de 6-XII-2021).

    III.1. Al respecto, en oportunidad de expedirme en las causas L. 94.173, "A. y L. 100.358, "Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar Ltda." (resols. de 14-IX-2011), como así también en L. 108.679, "El Nuevo Halcón S.A" (resol. de 23-X-2013), he recordado que esta Suprema Corte reiteradamente ha entendido que cuando el art. 55 de la ley 11.653 establece que contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de trabajo podrán interponerse los recursos extraordinarios locales, hace referencia a las decisiones emitidas por dichos órganos jurisdiccionales en juicio oral y pleno en única instancia, y no a supuestos en que se promueve su actuación en grado de apelación respecto de resoluciones del Ministerio de Trabajo, en virtud de la competencia que le atribuye la ley 10.149, cuestiones estas que deben quedar agotadas en la vía ordinaria (causas Ac. 74.755, "Clínica Cruz Azul S.A.", resol. de 13-VII-1999; Ac. 77.327, "Corandes S.A.", resol. de 29-II-2000 y Ac. 85.557, "C., resol. de 25-IX-2002).

    También he memorado que este Tribunal ha señalado que la decisión del tribunal laboral, dictada en grado de apelación en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 61 de la ley 10.149, no es susceptible de recursos extraordinarios, toda vez que esa norma no lo ha establecido expresamente (causas Ac. 77.846, "Fabi Bolsas Industriales S.A.", resol. de 28-VI-2000; Ac. 79.942, "Cooperativa de Producción de Servicios Agrupar Ltda.", resol. de 6-XII-2000 y Ac. 80.889, "M. de Colombo", resol. de 21-III-2001).

    Sin embargo, en aquellas oportunidades (me refiero, claro, al sentenciar en las citadas causas L. 94.173, L. 100.358 y L. 108.679), sostuve que un nuevo examen de la cuestión imponía revisar las directrices que emanaban de los precedentes invocados. Habré de reiterar aquí el razonamiento por entonces explicitado.

    III.2. El art. 161 de la Constitución de la Provincia...

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