Expediente nº 13042/76 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 13042/16 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sevillano, M.O. s/ infr. art(s). 189 bis, ap. 2, párr. 3° y 149 bis, párr. 1°, amenazas, CP (p/L 2303)'"

Buenos Aires, 28 de octubre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Fiscal interinamente a cargo de la Unidad Fiscal Este interpuso la presente queja (fs. 110/117) contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 105/109) que denegó el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 93/100. Allí cuestionaba la resolución de esa Sala que -por mayoría- declaró la nulidad "de la requisa del vehículo de alquiler, así como de todo lo actuado en consecuencia" (fs. 76/92).

Para así resolver, la Cámara consideró que el proceder policial con respecto a la requisa del automóvil de alquiler conducido por Sevillano y al secuestro de un revólver calibre '22, marca P., importó una requisa sin orden judicial no habilitada por la ley y, por ende, nula, porque no se habían presentado razones de urgencia o flagrancia que lo justificaran.

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, el fiscal de Cámara sostuvo que aquella decisión era arbitraria, por haberse apartado, sin fundamentos válidos, del texto legal, pues "desconoce las facultades que taxativamente tienen asignadas las fuerzas policiales frente a supuestos como aquél (cf. arts. 78, 86, 88 inc. 6 y 112 del CPPCABA)" (cf. fs. 96 vuelta), "en tanto la facultad de inspeccionar el vehículo estuvo justificada en la misma flagrancia" (fs. 98), configurada por la sospecha de que el chofer del taxi estacionado en la Avda. F.A. al 2400 -según el tercer llamado telefónico al Departamento Federal de Emergencia 911- había amenazado con un arma de fuego que luego escondió debajo de la alfombra del vehículo (fs. 97).

    La Cámara declaró inadmisible el recurso porque consideró que no se había planteado un caso constitucional.

  2. El F. General a cargo, al tomar intervención, consideró que el Tribunal debía hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad interpuestos y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado (fs. 121/123).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  3. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402) y contiene una crítica concreta de la resolución apelada.

    Si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no constituyen, en principio, sentencia definitiva, "…corresponde hacer excepción a esa regla [cuando] sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal…" (CSJN, Fallos 330:4909).

    La sentencia recurrida efectúa una valoración del procedimiento policial llevado a cabo en autos que no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente y se aparta de las constancias de la causa, al efectuar una aplicación parcial de las normas procesales que habilitan la actuación autónoma de la policía. Ello en tanto limitan sus argumentos a descartar la existencia de "motivos urgentes" para actuar pero prescinden de toda consideración y valoración de la "situación de flagrancia", supuesto que también contempla el artículo 112 del CPPCABA y que autoriza la actuación policial. Por lo tanto, asiste razón a la recurrente en que, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por la Corte Suprema, no podría ser considerada un acto jurisdiccional válido y debe ser dejada sin efecto.

  4. Los motivos de agravio esgrimidos por la recurrente exigen recordar que, en autos, las actuaciones se originaron a raíz de dos llamados al número 911 (línea de atención de emergencias de la Policía Federal) en los que se informaba que el conductor de un automóvil de alquiler, dominio JND-311 había amedrentado a un transeúnte con un arma de fuego.

    En virtud de esas llamadas, fue desplazado por el Departamentos Federal de Emergencia el ayudante A.A. a la Av. F.A. a la altura catastral 2400.

    Según declaró el mencionado preventor, una vez que arribó al lugar indicado "se aproxim[ó] al rodado en cuesti[ó]n observando, que en su interior se hallaba un masculino con el asiento reclinado y durmiendo, seguidamente se lo invitó a descender del rodado de alquiler (…), asimismo se lo procedió a identificar (…). Posteriormente en momentos en que aún se hallaba realizando el procedimiento el operador de D.F.E en turno, refirió que nuevamente había ingresado a dicho sistema una constancia refiriendo que el arma de fuego en cuesti[ó]n se hallaba debajo del asiento del mencionado Sr. Sevillano, atento a ello, se solicit[ó] dos testigos h[á]biles a los efectos, observ[á]ndose conjuntamente con dichos testigos un arma de fuego, tipo revolver, con inscripción CAL. 2, P. S.R.L la cual en el interior del tambor poseía ocho cartuchos a bala[,] ubicada debajo de la alfombra del sector del conductor (…)" (declaración testimonial a fs. 5/6).

    En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 210 del CPPCABA, la defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el preventor A. por considerar que la requisa no cumple con los presupuesto previstos en el artículo 112 del mencionado código (fs. 55/56).

    El planteo fue rechazado por el juez de grado sobre la base de considerar que el procedimiento se había iniciado como consecuencia de una prevención policial en caso de flagrancia porque -afirmó- "la llamada al 911 daba cuenta de que [el imputado Sevillano] se encontraba armado, lo que evidencia una situación de flagrancia que exigía la intervención policial a fin de evitar las consecuencias dañosas para la seguridad pública que el delito de portación de arma de fuego entraña"; y remarca que "tanto la requisa (…) como la detención (…) obedecieron a la existencia de un llamado al 911 que daba cuenta de que el imputado se encontraba armado" (fs. 61).

    Este decisorio fue revocado por la Cámara y contra esta decisión el fiscal interpone recurso de inconstitucionalidad.

  5. Los jueces de Cámara resolvieron hacer lugar al recurso de la defensa, revocar la decisión del juez de grado que rechazó el planteo de nulidad y declarar la nulidad del procedimiento de requisa del vehículo y del secuestro del revólver.

    Para decidir de esta manera argumentaron, por un lado, que la policía no podía actuar como lo hizo porque, en el caso, "no existieron "motivos urgentes" que avalaran una actuación policial autónoma para requisar el auto de Sevillano en los términos del art. 112, primer párrafo, del CPP de la CABA. En efecto, cuando el personal policial se apersonó a la intersección referida, observó que S. se encontraba durmiendo en el asiento del conductor y, ante el pedido policial, éste descendió de su vehículo, colaborando ante el interrogatorio formulado por la fuerza de seguridad. Por lo tanto, no se advierte cuál fue la urgencia que impidió al personal policial comunicarse con el F. o solicitar directamente una orden judicial para requisar el rodado de mención, cuando el imputado ya estaba fuera del vehículo" (del voto de la Dra. M. a fs. 78). Además, sostiene la misma juez que "[e]n el caso concreto, ni siquiera S. tenía entre sus ropas el arma, sino que 'ex ante' el personal policial tomó conocimiento, a través del comando, de que el arma estaba debajo del asiento del conductor. Es por ello que, al haber descendido del rodado, la situación de urgencia desapareció, debiendo haber pedido formalmente autorización para la requisa del vehículo, lo que se omitió" (fs. 79).

    Por otro lado, el juez D., además de sostener, al igual que la Dra. M., que en el caso no existía urgencia que habilitara la práctica de la requisa, agregó que "el nuevo llamado telefónico que denunciaba que el arma se encontraría bajo el asiento del conductor del vehículo (…) aun cuando informaba un delito flagrante no podía subsumirse en el primer párrafo del art. 112 del CPP, en el que sólo se autoriza al personal policial a efectuar requisas urgentes en el 'vehículo en que circula' (la persona que se presume que porta cosas constitutivas de un delito). Habiendo descendido el imputado, a requerimiento policial, del vehículo que se encontraba detenido en la vía pública, el caso ya no encuadraba en el primer párrafo del art. 112 antes citado" (del voto del Dr. D., fs. 82 vuelta).

  6. En su recurso, el F. sostuvo que la decisión cuestionada resulta arbitraria puesto que -a su juicio- la Cámara tergiversó el sentido de las normas aplicables y decidió reglamentar la función policial (fs. 96 vuelta). Ello así toda vez que -según sostiene- el tercero de los llamados telefónicos por el que se le avisó al oficial preventor que el arma de fuego estaría debajo de la alfombra del vehículo, generó la urgencia necesaria para requisar el rodado "ya que a partir de esa novedad se configuró la situación de flagrancia" (fs. 97)".

  7. El planteo del recurrente suscita una controversia constitucional en tanto afirma, con razón, que lo resuelto por la Sala III de la Cámara no constituye una derivación razonada del derecho, con arreglo a las particulares circunstancias de la causa.

    En efecto, los jueces de la Sala III, al declarar la nulidad de la requisa y del secuestro del arma, realizaron una aplicación parcial y sesgada de los presupuestos que habilitan a la autoridad de prevención a actuar sin orden judicial previa, conforme lo regula el artículo 112 del CPPCABA.

    El mencionado artículo dispone que "cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales".

    Los jueces que conforman la mayoría en la sentencia cuestionada centran su fundamentación en descartar que en autos se hubieran configurado un supuesto de...

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