Expediente nº 13043/82 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 13043/16 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación en autos G., A.M. y otros s/ infr. art. 181, CP, usurpación'"

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Fiscalía de Cámara Este recurrió en queja ante este Tribunal (fs. 80/89) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF (fs. 73/79) que denegó el recurso de inconstitucionalidad, que la Fiscalía había interpuesto (fs. 58/66) contra la resolución que, en lo que aquí importa, dispuso archivar las actuaciones por considerar afectada la garantía del plazo razonable (fs. 96/100).

  1. El MPF, en su recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que la Sala III se había extralimitado en los límites que reglamentan su jurisdicción, pues "la cuestión vinculada a la violación al plazo razonable y al vencimiento de la IPP no sólo ya había sido resuelta (…) al rechazarse la excepción que fuera oportunamente deducida, sin que las defensas cuestionasen tal decisorio", no obstante lo cual tal "planteo fue nuevamente introducido sorpresivamente en el recurso de apelación que ahora habilitó la instancia de Alzada" a pesar de que no habría formado parte de la resolución impugnada (fs. 61 y vuelta). Por su parte, también cuestionó la resolución por arbitraria, porque, según lo desarrolla, "carece de sustento afirmar (…) que estamos ante un proceso de duración excesiva o que llevó dilaciones injustificadas por el sólo hecho de haber demandado un poco más de dos años de tramitación, (…) cuando ni siquiera se han puntualizado cuáles son aquellos plazos o demoras que se aprecian como desmedidas o infundadas" (fs. 63 vuelta y 64).

  2. Al tomar intervención, el F. General (a/c) sostuvo los recursos y solicitó al Tribunal que revoque la decisión cuestionada y se continúe con la tramitación del caso (fs. 105/108).

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. La queja interpuesta reúne los recaudos formales exigibles (art. 33, ley nº 402) y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio resuelto por el tribunal a quo.

  4. La Fiscalía, como primer agravio, denunció un exceso jurisdiccional toda vez que, a su criterio, como la defensa ya había efectuado -sin éxito- un planteo vinculado con la garantía del plazo razonable, con carácter previo al dictado del pronunciamiento emitido inaudita parte (restitución provisoria de un inmueble usurpado, en los términos del 335, in fine, CPP) que originó la intervención del tribunal a quo, la Cámara de Apelaciones legalmente no debió adentrarse en el planteo reintroducido por la defensa en su recurso de apelación. A su turno, como segundo agravio, denunció que las razones por las cuales la alzada había considerado violentada la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable se apartaban de las circunstancias particulares de la causa y, a fin de demostrarlo, enunció las diferentes medidas que en la causa fueron dictadas para lograr la identificación y citación en los términos del art. 161 del CPP de los distintos ocupantes del inmueble, presuntamente usurpado, concluyendo que de ninguna manera "se apreciaba [la] inacción por parte de los" intervinientes (fs. 86 vuelta); y que la Cámara había omitido valorar consistentemente parámetros "tales como la complejidad del caso, la conducta del imputado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" (fs. 87).

    En lo que sigue me ocuparé exclusivamente de este segundo agravio, porque, con independencia del acierto o desacierto de lo resuelto, la Fiscalía no desarrolla fundamentos contundentes destinados a ilustrar que el tribunal a quo hubiese desbordado el marco de su competencia en el caso puntual o que no pudiera razonablemente considerar un cuestionamiento que sí habría sido opuesto en el recurso de apelación de la defensa (articulado contra una resolución dictada inaudita parte varios meses después de que se rechazara su planteo de excepción) y con relación al cual el Ministerio Público Fiscal sí tuvo ocasión de pronunciarse (fs. 55/57), toda vez que la Fiscalía no alcanza a justificar concretamente de qué manera tal determinación significó privarlo "del contradictorio" (fs. 61 vuelta).

  5. Ahora bien, considero que el recurso de inconstitucionalidad debe ser admitido, porque la Fiscalía ha logrado plantear un caso constitucional al explicar fundadamente que los integrantes de la Sala III sobredimensionaron de manera inconsecuente los alcances que reúne la garantía constitucional que tutela el plazo razonable de duración del proceso (arts. 10, CCABA, 25, DADDH, 18 y 75.22, CN, 8.1, CADH y 14.3, PIDCP) y que sus afirmaciones, puramente dogmáticas, no se corresponden con las constancias particulares de la causa. En efecto, el MPF demuestra...

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