Expediente nº 9206/73 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 9206/12 "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sudeste de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Cuello, G.D. s/ infr. art(s) 150, violación de domicilio, CP (p/L 2303); 149 bis, amenazas, CP (p/L 2303)'"

Buenos Aires, 7 de mayo de 2014.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas interpone recurso de queja (fs. 201/205) contra el auto de fs. 193/196 que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad cuya copia obra agregada a fs. 174/177. Este último remedio procesal estaba dirigido contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones que revocó el pronunciamiento de primera instancia y archivó las actuaciones por entender que el plazo de investigación preparatoria, contado desde que la causa -proveniente de la justicia nacional de instrucción- había ingresado a la sede de la fiscalía el 19 de agosto de 2011, hasta la presentación del requerimiento de juicio el 30 de noviembre, se había agotado (fs. 168/171).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la fiscalía denunció que la decisión de la Cámara resultaba violatoria del principio de legalidad porque había realizado una interpretación contra legem de la normativa que rige la solución del caso (arts. 104 y 105 del CPPCABA). En ese sentido, señaló que las juezas no habían explicado los alcances del término "intimación del hecho" y cuestionó la pertinencia del antecedente que había formado parte del voto de una de las camaristas. Sostuvo, en síntesis, que no era válido computar el plazo en la forma que se lo había hecho porque el imputado no había sido indagado en la justicia nacional de instrucción.

  2. La Sala III declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por entender -la mayoría- que el Ministerio Público Fiscal no se encontraba legitimado para acudir ante el Tribunal en perjuicio del imputado.

  3. Al tomar intervención en este proceso, el F. General solicitó que se hiciera lugar a los recursos interpuestos por la Fiscalía de Cámara, dejándose sin efecto la resolución cuestionada (fs. 209/217).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  4. La queja fue interpuesta ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402) y por quien se encuentra legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad (ver, entre otros, "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Aman, H.J. s/ infr. art(s) 150, violación de domicilio'", expte. n° 9179/12, resolución del 04/12/2013).

    Además contiene una crítica concreta de la resolución apelada pues ha logrado plantear una cuestión constitucional en orden a la interpretación que los jueces de cámara hicieron de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal en la sentencia de fs. 168/171 que puso fin al proceso al disponer el archivo de las actuaciones (art. 27, ley n° 402).

  5. Con relación al agravio planteado en el recurso de inconstitucionalidad, cabe señalar que en la sentencia recurrida se afirmó que el plazo de instrucción penal preparatoria debe computarse a partir del ingreso del legajo al fuero local cuando la causa ha sido iniciada en otra jurisdicción. A partir de esa premisa, se entendió que el término previsto en la norma procesal debía contarse desde el día en que las actuaciones ingresaron a la Unidad Fiscal del Norte, el 19 de agosto de 2011, y se concluyó que el plazo había vencido porque la fiscalía no había pedido ninguna prórroga y el requerimiento de juicio se realizó el 30 de noviembre de 2011, cuando ya había transcurrido el plazo previsto por los artículos 104 y 105 del CPP.

  6. La crítica desarrollada por el Fiscal de Cámara contra ese punto de vista es contundente, pues logra demostrar que la interpretación de los artículos 104 y 105 del CPP realizada por las juezas de cámara se apartó notoriamente del texto legal al darle al concepto "intimación del hecho" un alcance de tal magnitud que importa desconocer la decisión legislativa con menosprecio del principio de la división de poderes y del de legalidad.

    En efecto, el recurrente señala con razón que "la literalidad de la ley deja en claro que los plazos del artículo 104 CPP comienzan a computarse desde el momento en que tenga lugar la "intimación del hecho imputado". Para brindar contenido a ese término legal se debe acudir al art. 161 del CPP en tanto emplea iguales palabras para describir el acto procesal que él regula; es recién en esa oportunidad cuando el fiscal efectúa un juicio de valor y considera configurado el estado de sospecha que vincula a aquél con la comisión de un delito.

  7. En esas condiciones, la equiparación del ingreso del legajo al fuero local con el acto de intimación del artículo 161 es inadmisible y agravia al MPF porque lo obliga a preparar la investigación penal en un plazo de tres meses contados desde el ingreso de las actuaciones al fuero cuando ni siquiera ha podido evaluar la pertinencia de vincular al imputado con el proceso, con la consecuencia de que un plazo así contado deja de ser un plazo razonable.

  8. Ese criterio hermenéutico, por lo tanto, no resulta ser una derivación razonada, debidamente fundada, de los artículos 104 y 105 del CPP y debe ser descalificado. Ello así toda vez que la ley resulta suficientemente clara en cuanto a qué debe entenderse por intimación del hecho y esta claridad impide el surgimiento de interpretaciones distintas al respecto. Sólo mediante una interpretación forzada puede entenderse que existen otros actos, aparte del mencionado por el código, que impliquen la intimación del hecho.

    En otras palabras, los jueces no podemos, como intérpretes, dejar de aplicar la previsión del legislador en el caso particular, salvo que la consideremos inconstitucional -extremo no planteado en el sub judice-. No se trata aquí de la desautorización de una opinión jurídica diversa de la que se elige como correcta, ni de la negación de la independencia judicial que garantiza la formación autónoma del criterio de los jueces, sino que, como se ha dicho -y lo suscribo- la conciencia del juez no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la ley porque ello conduciría a convertir la voluntad del juez en decisión para resolver el conflicto y tal planteamiento, fácil es advertirlo, resulta incompatible con los postulados del Estado de Derecho.

  9. Por todo lo expuesto, voto por admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la sentencia de fs. 168/171, rechazar la solicitud de archivo y devolver las actuaciones, ordenando que continúe el trámite de las mismas según el impulso que recibieren.

    La jueza A.M.C. dijo:

  10. La queja deducida por la representante del Ministerio Público Fiscal fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio.

    En este sentido, la Fiscal de Cámara controvirtió con éxito el principal fundamento que esgrimió la mayoría del tribunal a quo, referido a la falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal para solicitar la intervención de este Tribunal. En efecto, a pesar de la peculiar perseverancia de las distinguidas juezas M. y Paz que consideraron que la Fiscalía no estaba legitimada a tales efectos y sin perjuicio de que aquellas colegas parecen aferrarse a sus propias convicciones al momento de examinar la admisibilidad preliminar del recurso extraordinario local, la Fiscalía ha puesto de manifiesto una vez más la falta de correspondencia entre tal postura restrictiva y aquella otra que ha sostenido en innumerables precedentes el Tribunal, al que -en definitiva- la interesada pretendía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR