Expediente nº 9886/45 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 9886/13 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'J., R.C. s/inf. art. 189 bis CP'"

Buenos Aires, 7 de mayo de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Defensor General de la Ciudad, en representación de R.C.J., interpuso recurso de queja (fs. 114/122), contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 106/112) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido (fs. 83/100), a su vez, contra la resolución de esa Sala (fs. 69/82) que confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a J., como autor del delito de portación de arma de fuego, agravado (art. 189 bis, inciso 2°, tercer y octavo párrafo), a la pena de cuatro (4) años de prisión y declarado reincidente (fs. 16/22).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad denegado por los jueces de la Sala II, la defensa señaló que la resolución recurrida afectaba la defensa en juicio, el debido proceso, los principios de legalidad, culpabilidad, razonabilidad de los actos públicos, igualdad ante la ley, proporcionalidad, prohibición de doble persecución penal y la garantía de juicio previo. Sostuvo que ninguno de los agravios introducidos por la defensa, referidos a la nulidad del procedimiento de detención y requisa como a la arbitraria valoración de la prueba, recibieron adecuado tratamiento por parte de la Cámara; tampoco el vinculado con la falta de notificación al imputado de la opción que tenía de ser juzgado por un tribunal colegiado. Por último, también cuestionó que se haya mantenido la validez constitucional de la agravante de la figura penal de la portación de arma de fuego y de la reincidencia.

  2. El F. General Adjunto, al tomar la intervención requerida en estas actuaciones (fs. 126/132), consideró que el Tribunal debía rechazar la queja interpuesta por la Defensa, porque no había planteado caso constitucional alguno.

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  3. El recurso de queja, si bien fue deducido en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) no puede prosperar porque carece de fundamentación suficiente.

  4. En efecto, la defensa oficial venía criticando diversos aspectos de la sentencia condenatoria impuesta al Sr. J., unos referidos a cuestiones de hecho y prueba como los relacionados con la detención del nombrado, la requisa del arma secuestrada y la valoración de la prueba, y otros vinculados con la aplicación de la agravante prevista en el art. 189 bis, inciso 2º, párrafo octavo, con la declaración de reincidencia y con la falta de notificación de la opción de ser juzgado por un tribunal colegiado.

    La Cámara respondió a todos esos planteos pero en el recurso de inconstitucionalidad se volvió sobre los mismos criticándose el tratamiento y la solución a la que se había arribado.

    En esas condiciones, el tribunal a quo, por mayoría, declaró inadmisible el recurso. Los jueces señalaron que no resultaba acertada la afirmación de la defensa en cuanto a que no habían efectuado una revisión del modo en que la jueza de primera instancia había analizado la prueba, pues la habían realizado pero dentro de los límites permitidos por el principio de inmediación. Con relación a la validez constitucional de la agravante insistieron en que la cuestión ya había sido zanjada por el Tribunal Superior de Justicia en el caso "L." y, respecto de la reincidencia, que no se trataba de un doble juzgamiento sino de la verificación de un dato a los fines de fijar la pena correspondiente.

    El Defensor General no se hace cargo de esas reflexiones puntuales sino que efectúa una crítica genérica de la resolución denegatoria y se extiende, en particular, en los planteos de inconstitucionalidad de la agravante y de la reincidencia.

  5. Pero también en esos puntos el recurso es defectuoso porque no logra vincular tales objeciones con el caso concreto toda vez que la pena impuesta a J. -cuatro (4) años de prisión- no supera el máximo de la prevista para la figura básica del delito de portación de arma de fuego. Si se pretendía impugnar la constitucionalidad de la agravante por la desmesura de su penalidad debió explicarse que los cuatro años impuestos -el mínimo de la escala- eran consecuencia directa de la aplicación del párrafo octavo del inciso 2º del art. 189 bis del CP, es decir, que nunca se habría podido imponer a J. ese monto si los jueces seleccionaban la figura simple. Esa reflexión -cuya falta ya había sido advertida por la jueza de primera instancia- debió estar presente para vincular el debate constitucional con el caso concreto y permitir al Tribunal la ponderación del agravio que pudo haber sufrido el condenado con la calificación agravada.

  6. Lo mismo sucede con la declaración de reincidencia pues pese a su aplicación no tuvo correlato en la medida de la pena que se mantuvo, como se dijo, en el mínimo legal. En otras palabras, no importó ningún agravamiento de la pena ni, al menos por ahora, de sus modalidades de ejecución. Tampoco se refutó, como hubiese correspondido, la aseveración de la sentenciante y de los camaristas que, para descartar las objeciones constitucionales a dicho instituto, afirmaron que la reincidencia no se sustentaba en la comisión de un delito anterior, sino en el desprecio que manifiesta por la pena privativa de libertad quien, a pesar de haberla cumplido, recae en la comisión de nuevos ilícitos, y que ese desprecio se refleja en una mayor culpabilidad, que autorizaría una reacción más intensa frente al nuevo hecho (cfr. fs. 18 vuelta y 74 vuelta, respectivamente).

  7. Por último, coincido con el criterio del tribunal a quo en el sentido de que no se advierte ninguna afectación a la garantía de la defensa en juicio por la falta de notificación expresa al acusado de la opción prevista en el art. 49, párrafo tercero, de la ley orgánica del Poder Judicial (ley nº 7), pues contó desde el inicio con el asesoramiento letrado necesario para poder hacerlo si esa era su voluntad. La discrepancia que sobre ese punto plantea el Sr. Defensor General en su queja no alcanza para tener por acreditado un caso constitucional.

    Por todo lo expuesto, voto por rechazar la queja interpuesta a fs. 114/122 e intimar al cumplimiento de la integración del depósito previsto en el art. 34, LPTSJ, dado que el imputado no se encuentra dentro de los sujetos exentos por la ley de tasa judicial (n° 327), ni ha acreditado haber obtenido o iniciado un beneficio de litigar sin gastos. Si bien la defensa oficial alega la inconstitucionalidad de su exigencia porque afectaría la garantía de acceso a la jurisdicción y el derecho al recurso, lo cierto es que su planteo carece de toda vinculación con el caso concreto, pues la intimación al pago del depósito se efectiviza recién ahora, esto es, al momento de decidirse la queja y no antes, como requisito de admisibilidad. De ese modo, el Tribunal ha garantizado la tutela judicial efectiva del imputado J..

    El juez L.F.L. dijo:

  8. Coincido con la jueza I.. M W. en que corresponde rechazar la queja.

  9. La sentencia de Cámara confirmó la decisión del juez de grado que condenó al Sr. J. "… a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente; ello por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el art. 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma…" (cf. fs. 69)

  10. La defensa sostiene que el juicio debería ser declarado nulo porque: (i) no se le habría comunicado fehacientemente el derecho a optar por que lo juzgue un magistrado o un Tribunal colegiado (cf. los previsto en el art. 49 párrafo 3 de la ley n° 7); y, (ii) la requisa que dio inicio a la actuaciones fue realizada, según afirma, en contra de lo que la ley manda. En este orden de ideas, dice que no se cumplió con las exigencias del art. 230 bis CPPN y del art. 112 CPPCABA que requieren la sospecha razonable y objetiva de que se esté por cometer un hecho delictivo.

    3.1. Ninguno de esos dos planteos se hacen cargo de lo que le dijo la Cámara al analizarlos.

    Con relación al primero, el a quo, al afirmar que "…el acusado se hallaba legalmente facultado a ejercer la mencionada opción y contó desde el inicio de este proceso con el asesoramiento letrado necesario para poder materializar su voluntad en tal sentido" (cf. fs. 72 vuelta), vino a decirle que la norma no impone la obligación de comunicar al imputado que tiene esa opción; y hoy la parte recurrente no identifica de qué norma surgiría la obligación que sostiene ha sido incumplida por los jueces que le imposibilitó ejercer, según sostiene, la mencionada opción. En cuanto al segundo, la Cámara dijo que "… existí[an] motivos suficientes de sospecha y de urgencia para llevar a cabo el procedimiento policial y efectuar la requisa sin orden judicial…" (cf. fs. 72). En tales condiciones, los agravios remiten a cuestiones resueltas en base a consideraciones de hecho, cuya revisión resulta ajena a la competencia de este Tribunal.

  11. Por otro lado, tacha de inconstitucional el agravante previsto en el art. 189 bis, inc. 2, párrafo 8º, del CP y el art. 50 de ese mismo Código. Sostiene que ambos institutos vulneran las garantías del non bis in ídem, principio de legalidad y de culpabilidad, en el último caso, por ser manifestación del derecho penal de autor y por llevar a una desproporción de la sanción impuesta respecto de la conducta típica (cf. fs. 118 vuelta y 119). Con relación a la "reincidencia" manifiesta que "…es un instituto que opera directamente en la medida de la pena, sea porque impide la libertad condicional (art. 14 CP), sea porque puede llegar a provocar una severísima reclusión accesoria por tiempo indeterminado (art. 52 CP)…".

    4.1. La tacha de inconstitucionalidad del agravante resulta insustancial. Ello...

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