Expediente nº 13529/53 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 15 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. n° 13529/16 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstituciona-lidad denegado en: 'Incidente de vencimiento de plazo de IPP en autos 'Sosa, M.D. s/ inf. art. 149 bis, C.P.'" y su acumulado expte. nº 13550/16 "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de vencimiento de plazo de IPP en autos 'Sosa, M.D. s/ inf. art. 189, bis, CP'"

Buenos Aires, 15 de febrero de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Asesora Tutelar interina de la Asesoría General Tutelar de la Ciudad, por un lado y el Defensor General y el Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas, por el suyo, interpusieron sendos recursos de queja (fs. 84/97 y 233/243, respectivamente) contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 227/229) que declaró inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad deducidos por ambas partes contra la resolución agregada a fs. 160/172. Mediante este último pronunciamiento, la Sala III revocó la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de acción promovida por la asesoría tutelar y la defensoría oficial a favor del joven Sosa sobre la base de entender que se había vencido el plazo para la investigación penal preparatoria (art. 47, RPPJ) y correspondía disponer su sobreseimiento.

Para así resolver, la Cámara entendió, por mayoría, que el plazo de quince (15) días previsto para la duración de la IPP en los casos de flagrancia debía computarse a partir de la intimación del hecho al imputado y ese acto procesal, por la incomparecencia del intimado, no se había realizado.

  1. La Asesora Tutelar ante la Cámara, en su recurso de inconstitucionalidad, se agravió de la interpretación que hicieron los magistrados de la mayoría acerca de que el plazo de los quince días previsto en el art. 47 del RPPJ comienza a partir del acto formal de la intimación del hecho porque al extenderse de ese modo la duración de la investigación se afecta el derecho del joven S. a ser juzgado en un plazo razonable y a recibir un trato penal diferenciado (fs. 43/54).

    Por su lado, el Defensor Oficial señaló que la decisión de la Cámara debía ser equiparada a una sentencia definitiva porque la continuación del procedimiento generaba a su asistido un gravamen irreparable al continuar sometido a la potestad punitiva del Estado a pesar de que se habían inobservado los plazos legales de duración del proceso. Como motivos de agravio, resumidamente, denunció la afectación de la garantía del plazo razonable, de los principios de legalidad y de razonabilidad de los actos públicos, del interés superior del niño y del debido proceso (fs. 188/197).

  2. La Sala III declaró inadmisibles los recursos interpuestos porque consideró que la Asesoría ya no poseía legitimación para intervenir porque el joven S. había alcanzado los 18 años de edad y, respecto del de la defensa, porque no se dirigía contra una sentencia definitiva -ni un auto que pueda equiparársele- y tampoco presentaba un caso de competencia del Tribunal (fs. 227/229).

  3. El Sr. Fiscal General a cargo, al tomar intervención, propició el rechazo del recurso de queja de la defensa oficial y no se pronunció sobre el de la asesoría tutelar (fs. 248/250).

    Fundamentos

    La juez I.M.W. dijo:

  4. El recurso de queja interpuesto por el Asesor Tutelar interinamente a cargo de la Asesoría General Tutelar debe ser rechazado, en tanto la persona a cuyo favor fue deducido adquirió la mayoría de edad el día 16 de febrero del pasado año. Esta circunstancia hace cesar la intervención del Ministerio Tutelar (cf. "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'V., M.D. s/ inf. art. 189 bis CP'", expte. nº 9705/13, resolución del 04/12/2013 y "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ' B., B.G. s/ inf. art. 189 bis CP'", expte. nº 9868/13, resolución de fecha 12/02/2014).

    Este temperamento de ninguna manera afecta el derecho de defensa del imputado dado que cuenta con defensa pública.

  5. La queja interpuesta por el Defensor General y el Defensor General Adjunto, aunque fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar.

    La decisión de Cámara que revocó la de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de acción y dispuesto el sobreseimiento del imputado no es definitiva conforme lo dispone el art. 27 de la ley n° 402. Además, no se ha acreditado que ponga en vilo una garantía constitucional o federal que requiera una tutela inmediata.

  6. Las resoluciones cuya única consecuencia sea la obligación de continuar sometido al proceso, en principio, no reúnen carácter de sentencia definitiva. Tampoco es asimilable a tal en tanto no puso fin al proceso, no impidió su continuación, ni se demostró que haya causado un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (cf. "Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de apelación en autos Sosa, M.D. s/ infr. art. 149 bis, CP'", expte. n° 10308/13, resolución del 11/07/2014; y CSJN, Fallos 274:440; 276:130; 288:159; 298:408; 307:1030, 310:195 y 320:2451 entre otros).

  7. Los motivos de agravio de la defensa no logran demostrar una lesión a los principios y garantías constitucionales invocados, sólo manifiestan su disconformidad con la interpretación que hicieron los jueces de la causa de la norma procesal involucrada en el caso -art. 47 RPPJ-. Además, son insuficientes para demostrar una lesión a los principios y garantías constitucionales que rigen en la interpretación de la ley penal (cf. "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'A., E.G. s/ inf. art. 1 LN 13.944 [Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar]'", expte. nº 9381/12, resolución del 06/11/2013).

    La defensa sostiene que a partir de una exégesis armónica del art. 47 del RPPJ no puede interpretarse que el plazo previsto deba computarse desde la intimación del hecho y que la sanción legal para el supuesto de que venza el plazo sin que el fiscal se haya expedido es el archivo de la causa (fs. 238 vuelta y 239 vuelta).

    Se trata entonces de cuestiones de derecho infraconstitucional que resultan ajenas a la instancia extraordinaria local y propia de las instancias de mérito, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad (cf. "L., P.M. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Legajo de juicio en autos L., M.A. y L., P. s/ art. 106 del CP'", expte. n° 9265, resolución del 4/12/2013 y "Defensoría Oficial en lo Penal, C. y de Faltas n° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'F., L.F. s/ infr. art(s) 2.2.14, sanción genérica L 451'", expte. n° 9335/12, resolución del 19/02/2014, entre muchas otras).

    En el caso, la quejosa no demuestra que el decisorio no sea una derivación lógica y razonada del derecho vigente, por lo que corresponde descartar la tacha de arbitrariedad.

  8. Con respecto a la garantía del plazo razonable, los jueces de la causa descartaron este agravio con sustento en los parámetros que ha dado la Corte Suprema para analizar la afectación de esta garantía, como así en las circunstancias propias de la causa, explicaron que no se advierten dilaciones indebidas o demoras injustificadas susceptibles de vulnerar la garantía constitucional en cuestión (fs. 31/32, 37 y 40).

    La recurrente no demuestra que tal decisión sea irrazonable, por lo que el agravio relativo a la vulneración de la garantía de plazo razonable aparece como una mera afirmación genérica que no se corresponde con la cuestión decidida en autos.

    En atención a las circunstancias detalladas corresponde rechazar tal planteo dado que la defensa no ha demostrado que hubiera una duración irrazonable en la tramitación del proceso imputable al Estado y tampoco que, hasta que se dicte una sentencia definitiva, vaya a transcurrir un plazo contrario a la garantía.

  9. Por todo lo expuesto, voto por rechazar las quejas interpuestas a fs. 84/97 y 233/243 e intimar al cumplimiento de la integración del depósito previsto en el art. 34 de la ley n° 402, dado que la recurrente no se encuentra dentro de los sujetos exentos por la ley de tasa judicial (n° 327), ni ha acreditado haber obtenido un beneficio de litigar sin gastos.

    El juez J.O.C. dijo:

  10. La queja interpuesta por titular interina de la Asesoría General Tutelar, aunque presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402), debe ser rechazada.

    No se encuentra controvertido que el imputado, M.S., ha adquirido la mayoría de edad (18 años) el día 16 de febrero de 2016; es decir, con anterioridad a la presentación de la vía recursiva en estudio, razón por la cual corresponde dar por concluida la intervención de la Asesoría Tutelar (in re...

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