Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Febrero de 2023, expediente CAF 028163/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

28163/2022 EN - MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO c/

AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SA - DISP 30/22 s/PROCESO

DE EJECUCION

Buenos Aires, 01 de febrero de 2023.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 06/10/2022 el señor J. a quo rechazó la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la demanda incoada por la parte actora contra la ejecutada,

    hasta hacer íntegro pago a la demandante de la suma reclamada, con más intereses y costas (conf. art. 558 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, recordó que la presente acción fue promovida por el Ministerio de Desarrollo Productivo contra Aguas y Saneamientos SA, a los fines de obtener el cobro de la suma que se consignaba en el certificado definitivo de imposición de multa por Disposición n° 30/22.

    Destacó que, corrido el traslado de ley, la accionada opuso al progreso de la presente acción la excepción de inhabilidad de título.

    El Tribunal a quo, en primer lugar, se expidió con relación a la excepción interpuesta, recordando que ésta sólo podía ser fundada en las formas extrínsecas de la boleta de deuda, o referirse a la liquidez, a la exigibilidad de la deuda y a la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal, quedando excluida del conocimiento judicial la causa de la obligación.

    En concordancia con ello, sostuvo que la jurisprudencia había señalado que la sola presentación del título de deuda habilitaba la vía ejecutiva siempre que en él se consignara el nombre del deudor, su domicilio, fecha y firma de la autoridad administrativa y demás datos indispensables que hacían a su validez extrínseca; además, destacando la autonomía y completividad del documento.

    Sobre la base de lo expuesto, y tras valorar que el título ejecutivo que emanaba de la Administración tenía la característica de su origen unilateral -toda vez que surgía de la ley y se documentaba por sus funcionarios con las formalidades que la propia ley señalaba,

    destacándose su autonomía y completividad al punto de no necesitar de ningún otro documento-, consideró que el título ejecutivo reunía los requisitos de validez formal que exigía la norma procesal, por lo que no Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    habiéndose acreditado en autos los casos de excepción señalados previamente, rechazó la excepción planteada.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 24/10/2022,

    interpuso recurso de apelación la demandada, el cual fundó en el mismo acto.

    Alegó que nunca tuvo conocimiento del expediente electrónico EX2020-01848378-APNCOPREC#MPYT ni de la Disposición n° 30/22,

    sosteniendo que al momento de presentarse en estos autos y oponer excepción de inhabilidad de título planteó que el certificado de deuda contenía vicios, tanto en su instrumento como en sus actos preparatorios,

    por cuanto -según señaló- el domicilio al cual habría sido notificada la resolución sancionatoria no concordaba con el constituido en el acta COPREC del 13/02/2020 ni con el constituido específicamente en cumplimiento de la Resolución 137/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del propio Ministerio de Desarrollo Productivo.

    Expuso que el trámite administrativo fue efectuado sin su intervención; motivo por lo cual es que interpretó que la Disposición n°

    30/22 no se encontraba firme, ya que nunca le fue notificada y, por tanto,

    no existía un título ejecutivo hábil. Alegó que dicha cuestión fue omitida por el Tribunal a quo. En apoyo de su postura, citó lo previsto en el art. 11

    de la ley 19.549.

    Acto seguido y específicamente con relación a la sentencia recurrida, consideró que ésta vulneró su derecho de defensa, bilateralidad y debido proceso.

    Reiteró las manifestaciones expuestas oportunamente en autos en cuanto al tipo de domicilio al cual le fue dirigida la supuesta notificación en la instancia administrativa de la Disposición n° 30/22, cuestionando que la sentencia no efectuó un análisis sobre este punto, direccionando su único agravio a dicho aspecto.

    Expuso “…considerar que el ‘certificado de deuda’ NO notificado a AySA en ningún momento (al igual que el pedido de descargo, la Disposición N° 30/2022, etc) es un ‘título ejecutivo’ hábil implica convalidar un procedimiento arbitrario e ilegal que merece revisión judicial en segunda instancia”.

    Añadió que “El no tratamiento en el fallo de ningún argumento de la ejecutada ocasiona un gravamen irreparable por cuanto el a quo ha Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    soslayado su función específica de juzgador, por cuanto omite analizar sin brindar causa o razón alguna los elementos aportados por mi mandante”. En apoyo de su postura, citó doctrina de la justicia comercial en pleitos de quiebra.

    Sobre la base de lo expuesto, solicitó la revocación de la sentencia recurrida, con costas.

  3. Que por su parte, la actora, con fecha 08/11/2022, contestó el memorial en traslado.

    En primer lugar planteó la inapelabilidad por el monto (confr. art.

    242 del C.P.C.C.N. y Acordada CSJN n° 41/19), tras sostener que los presentes actuados fueron iniciados el 12/05/2022 y que se dictó en autos una sentencia que involucraba el cobro de la suma de $ 300.000; por lo que, a su entender, dicha resolución resultaba inapelable debiéndose rechazar “in limine” el recurso interpuesto.

    En subsidio, contestó el traslado del memorial conferido,

    solicitando se declarase desierto en los términos del art. 265 del C.P.C.C.N.; citó en extenso doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    En cuanto a las manifestaciones efectuadas por su contraria con relación a la diligencia realizada en sede administrativa, solicitó su rechazo y, en apoyo de su postura, citó el art. 41, inciso b), del decreto 1759/72, el decreto 1063/16 (que implementó el sistema de trámites a distancia - TAD como medio de notificación del inicio y trámite de actuaciones administrativas); la Resolución SCI n° 126/20 (BO

    30/07/2020) y la Resolución S.C.

  4. N° 101/20.

    Afirmó que cualquier fundamento que la ejecutada pretendiera invocar debió haber sido efectuado en el marco de un recurso directo ante la autoridad administrativa como primera medida, o ante esta Cámara de Apelaciones en su defecto.

  5. Que así planteadas las cuestiones entre las partes, en primer lugar, es preciso señalar que de la compulsa de autos en el sistema informático Lex100 surge que los presentes actuados fueron iniciados el 12/05/2022 y de su escrito de inicio (ver fs. 1/14) y la documental adjuntada (ver fs. 15/33) y que el objeto de la demanda es la ejecución contra la firma AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AYSA),

    por la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), derivada de la Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sanción de multa por infracción al art. 8°bis de la ley 24.240, aplicada mediante la Disposición n° 30 dictada el 11/01/2022, que fuera dictada en el marco del expediente electrónico n° EX-2020-01848378-

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