Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 22 de Septiembre de 2015, expediente FLP 015616/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° FLP 15616/2014/CA1:

Mingus S.A. c/AFIP-Agencia Junín y otro s/Amparo Ley 16.986

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: C.A.N., C.A.V. y A.P..

El juez N. dijo:

I.A..

La firma Mingus S.A. –dedicada al cultivo de soja, cultivo de cereales, legumbres secas y trigo-

interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos públicos (A.F.I.P), Agencia Sede Junín, a efectos de que se le reintegren los importes adeudados en concepto de retenciones de IVA, por una suma total de cuatrocientos treinta y dos mil dieciocho pesos con ochenta y tres centavos (432.018,83 $).

Argumentó sobre la necesidad de contar con dichos importes a los fines de continuar con el desarrollo de las actividades de producción agropecuaria de la firma, por lo que –con fecha 10 de marzo de 2014- solicitó el pronto pago de los mismos, sin obtener ninguna respuesta del organismo fiscal. Destacó que la conducta de la A.F.I.P. vulnera derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional y en tratados internacionales con jerarquía constitucional, siendo la vía del amparo la única suficientemente capaz de proporcionar a su mandante una tutela efectiva (v. fs. 26/31).

  1. La Administración Federal de Ingresos Públicos presentó el informe previsto en el art. 8 de la ley de amparo.

    Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Luego de negar en forma general y específica los hechos alegados por la actora, argumentó sobre la improcedencia de la vía que esta eligió para solicitar el reintegro de las retenciones relativas al régimen de la Resolución General AFIP N° 2300/2007. En tal sentido refirió que asistía a la actora la posibilidad de reclamar por vía ordinaria las retenciones no reintegradas y respecto de los intereses no se habría agotado la vía administrativa previa ya que no medió

    reclamo en sede administrativa.

    Asimismo, sostuvo que con fecha 23/05/2014 se procedió a acreditar en la CBU de la cuenta corriente bancaria de la contribuyente M. S.A. la suma de 432.018,83 pesos, suma que coincide con lo reclamado en la presenta acción, por lo que ha devenido abstracta.

    Subsidiariamente, señaló que en caso en que se considere procedente la fijación de intereses por la mora del Fisco en el reintegro de las retenciones reclamadas, debía aplicare el artículo 4, de la Resolución N° 314/2004 del ex Ministerio de Economía y Producción, que establece una tasa de interés del 0,50 %

    mensual y que ésta se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución o del reclamo administrativo, hasta la fecha de la efectiva devolución (fs. 43/59) .

    1. La resolución recurrida y los agravios.

  2. El a quo resolvió la idoneidad de la vía elegida por el actor, declaró abstracta la cuestión de fondo y luego, hizo lugar a la acción en cuanto al reclamo de pago de intereses, estableciéndolos en la misma tasa que se fijó administrativamente en virtud de la manda contenida en el artículo 37 de la ley 11.683 (3 %, según la Resolución 841/2010). Impuso las costas a la demandada vencida, por haber dado lugar al reclamo judicial (fs. 120/129 vta.).

    Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA 2. Contra la decisión, la A.F.I.P. interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios (132/145 vta.).

    Sus argumentos se vinculan con: 1) la improcedencia de la vía elegida; 2) la inaplicabilidad de la tasa de interés fijada y del procedimiento para su liquidación, solicitando que se ajuste a las previsiones de la contenida en el artículo 179 de la ley 11.683 y el artículo 4, de la Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción; 3) la imposición de costas a su cargo.

    1. Tratamiento de los agravios.

  3. La vía del amparo.

    1.1. La recurrente reitera los mismos argumentos efectuados al contestar el informe del art. 8 ley 16.986, sin lograr conmover, con sustento persuasivo suficiente, las conclusiones a las que arribó el juez de grado.

    1.2. No obstante, cabe señalar que los reparos que se relacionan a la improcedencia de la vía del amparo fueron tratados por este Tribunal en causas de sustancial analogía a la presente (Conf. expediente N°

    FLP 6949/2014 -Sala

    III- “UYCSA S.A. c/ A.F.I.P. s/

    Amparo”).

    La pretensión del recurrente debe ser desestimada con sustento en los fundamentos expuestos en el precedente citado, al que se remite por razones de brevedad. Su copia acompaña e integra la presente.

  4. La cuestión de fondo.

    2.1. El juez de grado entendió que el reintegro de las sumas a la actora fue indebidamente dilatado por la demandada y que ese retraso en el cumplimiento de su obligación generaba, además, el deber de resarcir al perjudicado por la ausencia de cumplimiento oportuno.

    Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA 2.1.1. Luego, recordó que el artículo 179 de la ley 11.683 establece que en caso de repetición de tributos, el fisco debe abonar intereses, pero que no establece parámetros para fijarla ni quién la determinará.

    Destacó que la demandada pretende que se aplique la tasa prevista en la Resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, que establecía una tasa del 2 % cuando el Fisco debía percibir y del 0,5 %

    cuando debía abonar.

    2.1.2. El juez de grado estimó que el diferente trato que se brinda al contribuyente que ha pagado sus impuestos en exceso –en el caso, por exigencia de la AFIP- frente al blindaje que se otorga al interés fiscal carecía de razón válida y que aún cuando se hubiese considerado razonable la relación entre ambas tasas, al dictarse la Resolución 841/2010 que elevó en un 50 % la tasa a percibir y dejó incólume la que debía pagar, se apartó de los parámetros constitucionales.

    2.1.3. Por otra parte, consideró que no existía delegación legislativa que autorice al Ministerio de Economía a fijar la tasa abonar en caso de reintegros ya que, a diferencia de los artículos 37 y 53 de la ley 11.693, el 179 no lo facultaba de manera expresa para ello.

    2.1.4. Consecuentemente, entendió que existía un vacío legal respecto de la tasa de interés a aplicar para este supuesto y que, en función de lo dispuesto en el artículo 622 del Código Civil, correspondía al juez determinar el interés a abonar.

    Así, encontró ajustado a derecho que en el caso, los intereses que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR