Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Noviembre de 2023, expediente FSA 006315/2013/CA007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA II

MINERA DEL ALTIPLANO S.A. C/ ESTADO

NACIONAL S/ NULIDAD DE ACTO ADM.

Expte. N° FSA 6315/2013/CA7

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 29 de noviembre de 2023

VISTO:

Los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes en fecha 6/11/2023; y CONSIDERANDO:

1) Que los recursos mencionados fueron deducidos en contra del pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 23/10/2023. La actora lo fundó en la existencia de cuestión federal por encontrarse en juego la interpretación del art. 8 de la ley 24.196 y sus decretos reglamentarios (N° 1089/2003 modificatorio del N° 2686/93) y de las Notas SCI 288/07 y SM 130/07 de las Secretarías de Comercio Interior y de Minería. Y la demanda por resultar controvertida la inteligencia de la ley 24.196 y sus decretos reglamentarios, del Decreto N° 618/97 y la Resolución 314/2004 del Ministerio de Economía; asimismo en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la vulneración de garantías constitucionales.

1.2) Corridos los traslados pertinentes, lo contestaron las partes el 23/11/2023 solicitando el rechazo del recurso de su contraria.

Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA II

2) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros).

Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo USO OFICIAL

es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, L.E., “El Recurso Extraordinario Federal”,

A.P., Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí

citada).

Se trata de una doctrina puntual, específica y excepcional, que no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales, según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución propuesta por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344; 274:462;

308:914; 313:62; 315:575), pues el desacuerdo no constituye sinónimo de arbitrariedad (Fallos: 302:284)

Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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