Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Diciembre de 2004, expediente B 59908

PresidenteNegri-Roncoroni-Pettigiani-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,R.,P.,G.,S.,de L.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.908, "M., E.M. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. E.M.M., mediante apoderada, promueve demanda contencioso administrativa en la que solicita que este Tribunal deje sin efecto la resolución dictada por el Directorio de la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires con fecha 2-XI-1998 por medio de la cual se le deniega el beneficio de pensión derivado de la muerte de su esposo y compañero J.F.M..

    Solicita que se reconozca y otorgue el derecho al beneficio de pensión que le corresponde a partir del 5-IX-1998 fecha de fallecimiento del causante.

  2. Corrido el traslado de ley, la Caja de Previsión Social para Farmacéuticos contesta la demanda y, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, pide el rechazo de la misma.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de ambas partes, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. De las actuaciones administrativas agregadas surgen las siguientes constancias útiles para la solución de la causa:

      1. La señora M. solicita se le otorgue el beneficio de pensión aduciendo haber contraído matrimonio religioso con el causante, farmacéutico J.F.M., jubilado ante la Caja de Previsión Social para Farmacéuticos. Por ello invoca su carácter de viuda y conviviente. Acompaña documentación destinada a probar dicha relación (presentación del 2-XI-1998, fs. 1/10, exp. adm.).

      2. El Asesor Letrado considera que corresponde denegar el beneficio de pensión en su carácter de concubina pues la ley 10.087 no la contempla entre los derechos habientes con derecho a pensión (fs. 11, exp. adm.).

      3. El Directorio de la Caja demandada resuelve no hacer lugar a la solicitud de pensión presentada por la actora en su carácter de concubina del farmacéutico J.M., fallecido el 5-IX-1998, por considerar: "... Que la solicitante no se halla unida en matrimonio civil con el causante; Que de acuerdo al artículo 52º de la Ley 10.087, la condición de concubina no se encuentra incluida entre los derecho habientes enumerados con derecho a pensión; Que la pensión sólo se reconoce a los derechos habientes que indica la Ley 10.087; Que el derecho a pensión nace de la Ley, no es un derecho sucesorio que pueda nacer de la voluntad del testador; Que la aplicación de la Ley 24.241 -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- a la que se refiere la peticionante, es de orden nacional o federal, y sus normas, en consecuencia, no son de aplicación a las Cajas de Profesionales Provinciales (res. 2-XI-98, fs. 12, exp. adm.)".

    2. 1. Al demandar la nulidad de la resolución denegatoria ante esta Corte, la señora M. sostiene -en sustancia- que, habiendo acreditado su condición de concubina del causante hasta el día de su fallecimiento, corresponde -en virtud del principio constitucional de igualdad ante la ley- se le conceda el beneficio reclamado, toda vez que distintos regímenes previsionales han acogido favorablemente la condición de la conviviente.

  4. En su contestación, la Caja sostiene que no se puede extender por analogía beneficios que nacen taxativamente de la norma y la ley 10.087 no contempla el caso de la concubina, no correspondiendo la aplicación de las normas nacionales y provinciales invocadas, ya que se trata de un régimen previsional especial regulado por dicha normativa.

    1. Como se expuso, la actora impugna la resolución del Directorio de la Caja de Previsión Social para Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires del 2-XI-1998 que denegó su solicitud de obtener el beneficio pensionario derivado del fallecimiento del farmacéutico Mayo, por no hallarse contemplada la situación de la concubina en la ley 10.087.

      No obstante que la denegatoria del beneficio impetrado por la señora M. se ajustó a lo dispuesto en el art. 52 de la ley 10.087, anticipo mi opinión favorable al progreso de la acción instaurada.

      En efecto, con posterioridad a la promoción de la demanda ante esta Corte, la ley 10.087 ha sido modificada por la ley 12.769 (B.O. 26-X-2001) la que en su art. 2 modifica el art. 52 equiparando a la viuda o viudo a la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo será de cinco (5) años cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho.

      Por lo tanto la ley aplicable contempla -ahora- la situación de la actora como beneficiaria del derecho a pensión.

      En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha reforma, toda vez que ella no establece ningún límite temporal para los beneficios en ella establecidos, debe aplicarse retroactivamente a la fecha del fallecimiento del señor Mayo. Tal solución, además, encuentra fundamento en el art. 58 de la ley 10.087 que establece que el derecho a pensión comenzará a correr desde el día en que se produjera el deceso del causante y en la ley 10.754 -cuya aplicación hubiera propiciado de no haberse producido la modificación de la ley 10.087-, que modificó el art. 34 de la ley 9650/1980 cuyas previsiones están enderezadas al reconocimiento de iguales derechos a quienes se encuentren en las mismas circunstancias (conc. arts. 171 y 11, C.. prov.; causas B. 48.782, B. 49.585).

    2. Por consecuencia, corresponde analizar si, en la especie, la prueba aportada por la accionante resulta idónea para demostrar los hechos que invoca en sustento de su pretensión.

      Las constancias administrativas y judiciales acreditan que la actora convivió con el farmacéutico J.F.M. por espacio de más de 6 años. Tal lo que surge de la documentación glosada: fotocopia de la libreta de matrimonio religioso, partida de defunción y documento de la actora de donde surge acreditado la coincidencia de domicilio con el causante (fs. 1, 20, 22); recortes de diarios dando a publicidad el enlace religioso entre la señora M. y el causante (fs. 24); certificación de la obra social de la que surge que el señor Mayo tenía a su cargo a la actora (fs. 25); fotocopia autenticada por notario del...

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