Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMP 023933/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 21 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M.S.A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA s/ Medida Cautelar Autónoma”, Expediente FMP 23933/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra el pronunciamiento glosado a fs. 69/73. El primero de ellos es deducido por el Dr. C.M.. I. –apoderado de la parte actora-

    agraviándose del rechazo de la inconstitucionalidad planteada por su parte respecto de los arts. 4, 5, 6 inc. 1, 10 y 13 inc. 3 de la ley 26.854 (cfr. fs. 74 y 76/77 vta.). El restante recurso es articulado por el Dr. G.B. –

    apoderado de la parte demandada- en virtud de la medida cautelar autónoma allí

    decretada (cfr. fs. 78 y 80/83).

    En la presentación que dio inicio a este proceso, la actora relata que en fecha 18/11/2013, inspectores del Instituto Nacional de Vitivinicultura se apersonaron en la fábrica de elaboración de cerveza artesanal de su propiedad, anoticiándolos que no podrán utilizar el término “wine” en sus productos, otorgándoles un plazo de 5 días para presentar nota de los componentes y autorizaciones para la elaboración del producto “Barley Wine”, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley general de vinos Nº 14.878.

    Alega que esa parte no utiliza la palabra vino sino “wine” (la cual no se encuentra expresamente prohibida en la ley, por lo tanto, debe considerarse permitida de acuerdo al art. 19 de la C.N.), sumado a que se trata de cerveza y no vino, y que el producto Barley Wine es el modo en que se califican ciertas Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24337104#188419304#20170929115125853 cervezas inglesas (siendo un estilo tradicional de cerveza de origen británico de más de 300 años) cuya característica es que su nivel de graduación alcohólica se encuentra próximo al del vino.

    Refiere que en fecha 10/9/2014 se les notificó la Disposición Nº 82/2014 que resuelve que esta firma no podrá hacer uso de la expresión vino en cualquier idioma, precedido o seguido de cualquier adjetivo, conforme el art. 17 de la ley 14.878 (obrante a fs. 9/14).

    En virtud de ello, la actora interpuso recurso jerárquico administrativo, solicitando la suspensión de la ejecución de dicha disposición en el transcurso del procedimiento administrativo (cfr. fs. 15/20 vta.), no existiendo a esa fecha pronunciamiento alguno.

    Por lo expuesto, solicita como medida cautelar autónoma la suspensión de la aplicación de la disposición 82/2014.

    A fs. 45/52, la demandada presenta el informe del art. 4 de la ley 26.854.

    A fs. 54/60, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts.

    4, 5, 6 inc. 1, 10 y 13 inc. 3 de la ley 26.854.

    A raíz de tales presentaciones, a fs. 69/73 obra agregado el pronunciamiento puesto en crisis, mediante el cual el Juez de grado resolvió

    rechazar el pedido de declaración de inconstitucionalidad efectuado por la accionante y hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la firma M.S.A. en el escrito de inicio, ordenando a la accionada que hasta el dictado del acto que ponga fin a la tramitación de la vía administrativa, se abstenga de aplicar a la accionante los efectos de la Disposición Nº 82/2014, con costas a la demandada.

  2. En su presentación recursiva, obrante a fs. 76/77vta., se agravia la actora del rechazo del planteo de inconstitucionalidad, toda vez que la normativa en cuestión restringe el dictado de medidas cautelares limitando la evaluación de las circunstancias del caso que debe formular el magistrado, agregando que se Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24337104#188419304#20170929115125853 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA altera la regla del dictado de estas medidas inaudita parte (arts. 4 y 10), se prevé

    un plazo determinado de duración de estas medidas (arts. 5 y 6 inc. 1), y se otorgan los recursos de apelación con efecto suspensivo (Art. 13 inc. 3 ley 26.854).

    Por su parte, la demandada se agravia de lo dispuesto por el a quo al interpretar que la actora se encontraría excluida del ámbito de aplicación de la ley de vinos por tratarse de una empresa que produce cervezas.

    Alega que lo resuelto puede producir engaño o errores en el consumidor.

    Sostiene que la disposición Nº 82/2014 es un acto administrativo que la ley 14.878 manda a ser dictado por el I.N.V., que tiene sustento jurídico y técnico, por lo que no resulta ilegítimo (cfr. fs. 80/83).

  3. Conferidos los traslados pertinentes, habiendo contestado la accionante a fs. 88/91vta. y la accionada a fs. 94/97, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 105.

  4. Nos avocaremos en primer término al análisis del recurso deducido a fs. 76/77vta., aclarando que sólo se atenderán aquellos agravios que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, hemos de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En ese sentido, habremos de examinar el agravio relativo a la aplicación del art. 13 de la ley 26.854 y su posible declaración de inconstitucionalidad, pues habiendo la demandada interpuesto recurso de apelación contra la medida decretada en autos, el mismo ha sido concedido con efecto suspensivo de acuerdo a dicha normativa (cfr. fs. 79).

    En cuanto a los restantes agravios, que versan sobre las distintas normas de la ley 26.854 -cuya declaración de inconstitucionalidad pretende la Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24337104#188419304#20170929115125853 accionante-, entendemos que han caído en abstracto, ya que la medida cautelar innovativa ha sido decretada a fs. 69/73, sin las limitaciones contenidas por la ley –verbigracia: en cuanto a la limitación temporal, la medida fue decretada hasta tanto se dicte el acto que ponga fin a la vía administrativa, y no por el plazo que prevé ley art. 5 del citado ordenamiento legal-.

    Resulta entonces menester analizar la viabilidad o no del art. 13 de la ley 26.854 frente al hecho concreto de esta causa.

    En nuestra organización constitucional, es esencial el deber de los jueces de examinar las normas en los casos concretos sometidos a su decisión, y compararlos con la Carta Magna para indagar si guardan o no concordancia con su texto, constituyendo ello no sólo la más delicada de las funciones jurisdiccionales sino un fin supremo y fundamental del Poder Judicial en aras a preservar el art. 31 de la C.N.

    La C.S.J.N. sostuvo que "(…) las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecúan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley fundamental (…)" (Fallos 307:906; 307:862;311:2817; entre otros).

    Si bien la declaración de inconstitucionalidad debe estimarse como la última ratio del orden jurídico, por la gravedad institucional que trasunta una decisión de esa índole, debe procederse –en consecuencia- cuando una estricta y ajustada razón de derecho lo admita.

    Esta circunstancia, hace necesario que este Tribunal se avoque en la presente al control judicial de constitucionalidad del art. 13 de la ley en mención, Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24337104#188419304#20170929115125853 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA a fin de preservar la estructura del Estado, la distribución de poder prevista en la Constitución y de resguardar las garantías constitucionales.

    La ley 26.854 fue promulgada el 29/04/2014 y vino a regular las medidas cautelares en causas en las que el Estado Nacional es parte o tercero interviniente.

    De la simple lectura del art. 13, que regula el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar, advertimos que contraría normas constitucionales (como el art. 16 de la C.N.) y se aparta de lo dispuesto por tratados Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pues coloca a los ciudadanos en una situación de desigualdad procesal frente al Estado Nacional, en contradicción de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso legal.

    La norma bajo estudio legisla la suspensión de los efectos de un acto estatal a través de la medida positiva, negando la esencia de las medidas cautelares que suponen la urgencia de la decisión –en virtud del peligro en la demora- a fin de evitar perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del Magistrado.

    Veamos. Las medidas cautelares nacieron en el derecho procesal como mecanismos de protección de los bienes que estuvieran sometidos a juicio, así

    como para preservar la eficacia de una eventual sentencia de condena ante el peligro de que el transcurso del tiempo hiciere imposible su cumplimiento (J.A.A. y A.L., “Derechos políticos y medidas cautelares de la CIDH", Revista Jurídica La Ley año LXXVIII n°136, pág. 1).

    En este marco, tal como afirma el Prof. Arazi, las medidas cautelares tienden a mantener la igualdad de las partes, posibilitando que la justicia cumpla en forma eficaz su...

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