Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2020, expediente FPA 001947/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1947/2020/CA1

raná, 30 de junio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MILOCCO, M.N. EN

REPRESENTACION DE S.R.B. C/ PAMI S/ AMPARO LEY

16.986”, expte. Nº FPA 1947/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI, en adelante) a fin de que se ordene a esta última que autorice y brinde la cobertura del 100% de acompañante las 24 horas –cuidador domiciliario-, para su madre, la Sra. R.B.S., conforme la legislación vigente.

  2. El Sr. Juez a quo dicta sentencia que hace lugar a la acción interpuesta y ordena a la demandada que autorice y brinde, en forma inmediata, la cobertura del 100% de acompañante las 24 horas –cuidador domiciliario- a favor de la Sra. R.S. vigente y a partir del 21/05/2020,

    fecha de interposición de la presente causa. Impone las costas a la demandada, regula honorarios al representante de la parte actora en la suma equivalente a 22 UMA y a la de la demandada en la suma equivalente a 21 UMA, hace saber a las partes que, de no cumplirse con lo ordenado se dispondrán las medidas conducentes al efecto y tiene presente las reservas del caso federal efectuadas.

    Contra dicha decisión, la demandada interpone y funda recurso de apelación en fecha 10/06/2020, concedido el 12/06/2020, se contestan agravios en fecha 13/06/2020 y quedan los presentes en estado de resolver.

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    II-

  3. Que la demandada relata los antecedentes del caso y cuestiona que se haya hecho lugar a la acción promovida.

    Alega que la parte accionante no ha demostrado la existencia de acción u omisión ilegítima y/o arbitraria de su parte. Se agravia, seguidamente, que se afirme que su accionar es arbitrario, siendo que la parte omitiera presentar requerimiento alguno a su parte, siendo que el pedido médico que aconsejaba la prestación resulta insuficiente. Considera existe abuso de derecho a su respecto, destacando las características del Pami.

    Finalmente, apela por altos los honorarios del letrado de la actora y mantiene la reserva del caso federal.

  4. Que la parte actora, al contestar agravios manifiesta que no existe una concreta y fundada crítica del fallo, limitándose la accionada a reiterar argumentos ya vertidos oportunamente. Controvierte las manifestaciones efectuadas, cita fallos en su sustento y solicita, en definitiva, el rechazo del recurso de apelación deducido,

    con costas.

    III-

  5. Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio.

  6. Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra. R.B.S., de 75 años de edad, se encuentra afiliada al INSJJP-PAMI, que padece de “Trastorno Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1947/2020/CA1

    delirante. Dependencia de silla de ruedas. Incontinencia urinaria, no especificada. Insuficiencia cardiaca. Otros tipos de obesidad. Hipoacusia neurosensorial, bilateral”,

    habiéndosele acordado Certificado Provincial de Discapacidad.

    También se encuentra probado que, dado las patologías de la afiliada, ésta depende de asistencia total para las actividades de la vida diaria y requiere de cuidador domiciliario las 24 horas, todo ello conforme el certificado médico obrante en la causa.

    Asimismo, surge de las constancias de autos, que la actora intimó la cobertura de acompañante domiciliario las 24 horas en fecha 14/05/2020, alegando la insuficiencia de la cobertura de subsidio ofrecida ($ 2.870,00-) y adjuntando varios presupuestos, sin respuesta alguna al efecto, lo cual motivara el inicio de la presente causa en fecha 21/05/2020.-

  7. Que el relato precedente evidencia que el INSSJP-

    PAMI, sólo ofreció una cobertura parcial de la prestación que fuera solicitada por la amparista, sin tener en cuenta los presupuestos acompañados, el pedido médico adjuntado y el certificado de discapacidad.

  8. Que, cabe destacar que la Sra. R.B.S. se encuentra amparada por las disposiciones de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.

    1. ) -cfr. certificado de discapacidad adjunto-.-

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas (art. 2°), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°).

    Dentro de las prestaciones que enuncia la ley 24901,

    el art. 39 inc. d (texto incorporado por la ley 26480)

    contempla la asistencia domiciliaria, a fin de favorecer la vida autónoma de las personas con discapacidad, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación.

    Que, de ello se colige que la atención personalizada de un cuidador domiciliario permanente, a la luz de la documental obrante en autos, resulta obligatoria para el instituto demandado de manera integral.

    Que, cabe recordar que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida y a la preservación de la salud, tal como ha sido entendida por la Organización Mundial de la Salud comprende el concepto integral de salud, referido al bienestar psicofísico, mental y social de la persona. A su vez es comprensivo del reconocimiento a una adecuada calidad de vida.

    Que, debe señalarse también que la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9,

    Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1947/2020/CA1

    1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y...

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