Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 23 de Junio de 2021, expediente FCR 002374/2020/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 2374/2020/CA1
IMPUTADO: MILLAQUEO,
J.A. Y OTRO
s/VIOLACION DE MEDIDAS-
PROPAGACION EPIDEMIA
(ART.205)
-RESOLUCION- J.F.
ESQUEL
modoro Rivadavia, 23 de junio de 2021.
VISTA:
La constitución del Tribunal, con el fin de fallar en la causa
n° FCR 2374/2020/CA1 caratulada “MILLAQUEO, J.A. y otro s/ violación de
medidas propagación epidemia (art 205 CP)” en trámite ante el Juzgado Federal de Primera
Instancia de Esquel, al haberse diferido en la audiencia celebrada en los términos del art 454
del CPPN, la resolución referida a la apelación interpuesta por el Sr. Defensor Público
Oficial, Dr. J.F.M., contra las resoluciones de mérito dictadas por el Sr.
Juez Federal de Esquel, según lo autorizado por el art. 455, párrafo 2° del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos a conocimiento de esta Alzada, a raíz
de los recursos interpuestos contra las decisiones de fs. 25/27 y 28/31, que dictaron los
procesamientos sin prisión preventiva de J.A.M. y Esteban Noe
CARIPAN, al considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de
violación de medidas tendientes a prevenir la propagación de una epidemia (artículo 205 del
Código Penal) en dos ocasiones en concurso real; una de ellas (a su vez) en concurso ideal
con el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo en
relación a MILLAQUEO; y en una sola oportunidad en el caso de CARIPAN; mandando a
trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuarenta y cinco mil Pesos ($
45.000).
-
En esta instancia, se celebró la audiencia establecida por
el art. 454 del CPPN a la que compareció el Sr. Defensor Oficial ante esta Cámara, Dr.
A.M., ocasión en la que asumió la posición reflejada en la grabación del audio
registrado ese día (incorporado como documento digital al presente legajo); dictándose el
intervalo previsto en el artículo 455 del mismo código.
-
Antecedentes Las presentes actuaciones tuvieron inicio el día 24 de marzo
de 2020, en el marco de una recorrida de rutina efectuada por personal de la Policía de la
Provincia de Chubut Delegación Esquel orientada a verificar el cumplimiento de las
medidas de prevención dispuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/20 del Poder
Ejecutivo Nacional, en cuanto restringía la circulación por la vía pública, en los términos allí
establecidos.
En dicho marco, siendo aproximadamente las 05:55 horas, se
advirtió la presencia de dos masculinos en inmediaciones del Pasaje Las Grutas, Barrio
Ceferino de aquella localidad, por lo que se les requirió que indicaran los motivos por los que
Fecha de firma: 23/06/2021
Alta en sistema: 28/06/2021
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: F.J.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. FCR 2374/2020/CA1
IMPUTADO: MILLAQUEO,
J.A. Y OTRO
s/VIOLACION DE MEDIDAS-
PROPAGACION EPIDEMIA
(ART.205)
-RESOLUCION- J.F.
ESQUEL
se encontraban fuera de sus domicilios, con el objeto de verificar si se estaban o no
comprendidos en las excepciones dispuestas en el artículo 6to del DNU antes mencionado.
Ante la falta de justificativo, la fuerza policial tomó
comunicación con el Ministerio Público Fiscal y el Juzgado Federal con asiento en la
localidad de Esquel. Fruto de dicha comunicación, y entre otras diligencias, se informó a los
investigados el inicio de estas actuaciones, intimándolos a acatar –en lo sucesivo la medida
de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecida en la normativa de emergencia.
Sin embargo, similar conducta fue advertida por parte de
MILLAQUEO en fecha 01 de mayo del mismo año, en inmediaciones de la calle Las
Margaritas, casa 5 de la misma localidad, labrándose el acta de fs. 11/12, que fue incorporada
a este mismo expediente para unificar la imputación.
En las dos ocasiones referidas, se dejó constancia de que los
investigados no se encontraban amparados por las excepciones que los habilitaban a dejar sus
lugares de residencia. Consecuentemente, y al entender verificado el grado de sospecha
exigido por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se los citó a prestar
declaración indagatoria; oportunidad en la que previa entrevista con el Defensor Oficial
ejercieron su derecho constitucional de declarar:
CARIPAN explicó que venía de comprar una cupla de agua
cuando se encontró con su consorte de causa, agregando que el hecho había ocurrido a la
tarde y no a la madrugada como indica el acta.
MILLAQUEO, por su parte, explicó –respecto al primer
hecho que había ido a comprar yerba cuando se encontró al otro imputado, con quien se
quedó charlando. En cuanto al segundo, que había salido a sacar la basura, y que vive en la
casa de al lado de aquella señalada como lugar en que se produjo el hecho.
Merituando la evidencia colectada, el juez de grado dictó
auto de procesamiento respecto de ambos imputados, decisión cuyo cuestionamiento habilitó
esta instancia revisora.
-
Agravios Durante la audiencia prevista en el artículo 454 del código
ritual, el representante del Ministerio Público de Defensa ante esta Alzada se remitió a los
fundamentos plasmados en las piezas recursivas de fs. 32/41 y 42/50; enfatizando que en la
fecha en que se produjeron los hechos atribuidos a sus defendidos, no existían casos
confirmados de Covid19 en Esquel.
A partir de allí –puntualizó la conducta reprochada no
resultaba apta para vulnerar la salud pública; identificada como el bien jurídico protegido por
la norma presuntamente infringida. Expresó que las resoluciones en crisis resultan violatorias
del...
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