Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Agosto de 2011, expediente 8.356/2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.682 CAUSA N° 8.356/2009 SALA IV

M.V.S. C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°10

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 592/608 que hizo lugar a la demanda por despido, se alzan la demandada (fs. 609/614), la actora (fs. 617)

y el letrado de esta última (fs. 616).

II) La demandada se agravia, en primer lugar, porque la Sra. Jueza a quo consideró justificada la decisión de la actora de darse por despedida.

La apelante disiente de esa solución, pues entiende que ha mediado una “equivocada apreciación de los hechos y derecho para tener configurada una justa causa de despido indirecto”. Sin embargo, se desentiende por completo de las motivaciones del fallo, dado que se limita a exponer su punto de vista sobre las cuestiones debatidas y la prueba rendida, a la manera de un “alegato”, pero no cuestiona concretamente ninguno de los fundamentos -numerosos y serios-

de la sentencia apelada.

Ello ocasiona la deserción del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F.,

E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

Si bien esa deficiencia formal del recurso autorizaría por sí sola su desestimación, creo conveniente agregar que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, se encuentra acreditada en la causa una pluralidad de incumplimientos contractuales de la empleadora que justifican sobradamente la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la actora.

Uno de ellos es el deficiente registro de la relación laboral respecto de la fecha de ingreso. Si bien la demandada adujo en su responde que durante el lapso en discusión (del 1/12/99 al 16/2/01) la vinculación entre las partes no obedecía a un contrato de trabajo sino a una pasantía, la Sra. Jueza a quo desechó esa defensa, porque: a) del informe de la Dirección General de Cultura y Educación surge que la pasantía comenzó cinco meses después de la fecha que la demandada reconoció como el inicio de la prestación de tareas de la actora, y culminó un mes y medio antes de la fecha en que la demandada registró el contrato de trabajo de la actora –el 16/2/01-; b) no se probó en autos que las tareas desarrolladas por MILLÁN en el establecimiento de la accionada tendiesen al cumplimiento de los objetivos de formación teórica y práctica perseguidos por la institución educativa, y tampoco alegó la empleadora (ni produjo prueba al respecto) que la contratación bajo la modalidad en cuestión obedeciese a circunstancias personales de la actora como las señaladas en el punto “c” del mencionado informe; c) la demandada no exhibió al perito documentación alguna que acredite la existencia de un contrato de pasantía celebrado con la actora en diciembre de 1999.

La apelante ni siquiera menciona (y menos aun rebate) esas consideraciones. Es más: ni siquiera hace referencia en sus agravios al tema de la fecha de ingreso.

Otro incumplimiento de la demandada es la falta de pago de diferencias por horas extras, horas nocturnas, antigüedad, “bonificación”, e incrementos de los decretos 1273/02 y siguientes, rubros estos que la demandada omitió abonar con el argumento de que la actora sería personal “fuera de convenio”. En su apelación la demandada insiste en sostener que la accionante no era Encargada sino Coordinadora de Turno y que, por ende, no quedaba encuadrada en la categoría 26 del CCT 329/00 ni le correspondía percibir las sumas no remunerativas fijadas en los decretos invocados en el inicio. Sin embargo, la recurrente pasa por alto las sólidas motivaciones del fallo, entre ellas que de la prueba testifical surgía que la actora no cumplía función jerárquica alguna, sino que por el contrario se desempeñaba cumpliendo y coordinando tareas comunes al resto del personal, por lo que cabía concluir que sus servicios eran propios de las establecidas por la CCT 329/00 para la categoría 26 -“encargado”-, prevista en el art. 42 de dicho convenio.

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Al margen de ello, cabe puntualizar que esta S. ha dicho, en forma reiterada, que los decretos en cuestión resultan aplicables aun a los trabajadores que, por su categoría, están excluidos del convenio colectivo de la actividad. En efecto, ya la resolución 169/02 de la Secretaría de Trabajo (B.O. 03/09/02) aclaró

que el pago de la asignación no remunerativa comprendía “…a todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250…”.

Posteriormente, el decreto 2641/02 (B.O. 20/12/02) consignó la misma definición que la resolución citada para determinar el ámbito personal de aplicación de la asignación no remunerativa (incrementada luego por el decreto 905/03, B.O....

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