Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 15 de Marzo de 2012, expediente P-038/12

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-038/12.-

M.L.M.L.

s/dcia. desaparición forzada de persona –Sobreseimiento de Tillería – Montecino - Chemin-

Bahamonde – Ruiz – Leiva -Soler-

Sifuentes y B.

.

-RECURSO MAL CONCEDIDO-

J.F.C.Rivadavia.-

modoro R., 15 de marzo de 2012.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos nº P-038/12 caratulados: "M.L.M.L. s/dcia. desaparición forzada de personas-

rechazo sobreseimiento de Tilleria, M., C., B.,

R., L., S., S. y B.” en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 6453/6460 la a quo no hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento peticionada en favor de los imputados Tilleria, M., C., B., R., L., S.,

    S. y B. por el defensor publico oficial, decisión que USO OFICIAL

    el letrado apeló a fs.6500/6506. concediéndose el recurso a fs.6507.

  2. Que conforme lo normado en el art. 444 del CPP, el Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos procesales a fin de habilitar la competencia para el tratamiento de las cuestiones planteadas en el recurso propuesto. De este modo y encontrándonos autorizados para analizar los requisitos de admisibilidad del recurso en trato, hemos de consignar que el mismo ha sido mal concedido, por cuanto la decisión en crisis carece de la nota de impugnabilidad objetiva requerida.

    En tal sentido, y específicamente en relación a la impugnabilidad objetiva de las decisiones, es criterio suficientemente avalado que las únicas decisiones recurribles, son aquellas expresamente establecidas por la ley (art. 432 C.P.P.N.).

    Colofón de ello resulta que el auto de fs. 6453/6460 que no hizo lugar a la solicitud de contenido liberatorio efectuada por el defensor oficial no resulta apelable, atento a que el Código de rito no declara recurribles por esa vía resoluciones dictadas como consecuencia de pedidos de partes o de sus asistentes técnicos.

    Lo cierto es que el art. 337 del CPPN declara apelable el sobreseimiento ordenado por auto fundado, más no hace mención alguna a la posibilidad de impugnación de su denegatoria.

    Por lo demás cuando el digesto procesal trata las disposiciones generales referentes a los recursos, además de la taxatividad que rige su procedencia, al indicar en el art. 434 los recursos de los que puede valerse el imputado enumera una serie de casos que hacen factible tal facultad, sin incluir entre ellos el de la denegatoria del sobreseimiento.

    Que, por otro lado, atendiendo a la posibilidad de gravamen irreparable como habilitante de la vía impugnaticia,

    consideramos que dicho concepto cobra verdadera relevancia ante la presencia de una laguna legislativa lo que no ocurre en el caso. En efecto, el legislador no ha guardado silencio al respecto, en tanto que el art. 337 prevé la posibilidad de que el sobreseimiento sea apelado por parte del Ministerio Público o la querella; y solamente faculta a recurrir a la defensa o al imputado en el caso en que no se hubiera respetado el orden establecido en el art. 336, o se disponga una medida de seguridad.

    De este modo, a criterio de esta alzada, la decisión en crisis no se enrola dentro de aquellas que el art. 449

    del ritual considera susceptibles de esta vía recursiva, ni causa gravamen irreparable a los imputados a favor de quienes se interpuso.

  3. Los Dres. J.M.L. de I. y A.E.S. dijeron:

    En otro orden de cosas se advierte que el contenido de las manifestaciones...

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