Millacura Llaipen María Leontina S/Dcia. Desaparición Forzada de Persona
| Número de expediente | P-564/12 |
| Fecha | 04 Julio 2013 |
| Número de registro | 209407 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-564/12.-
M.L.M.L. s/dcia. desaparición forzada de persona
.
-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-
JF. C.R..-
modoro R., 04 de julio de 2013.-
VISTOS
Estos autos nº P-564/12 caratulados "MILLACURA
LLAIPEN María Leontina s/dcia. desaparición forzada de personas”
en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada a fs.
6911.
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 6626/6683 mediante Resolución protocolizada bajo el nº 539/12 la jueza de primera instancia dictó los procesamientos de F.A.T., J.S.M., M.M.A.C., J.L.B.,
P.M.R., M.A.G., H.E.L.,
R.E.S., N.A.F., S.O.T., S.F.S., S.A.R., H.E.C. y R.D.S. como autores penalmente responsables del delito de desaparición forzada de personas del que resultara víctima I.E.T. el día 3 de octubre de 2003 en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
Que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa publica oficial en representación de R.S., J.S.M., M.M.A.C., H.E.L., J.L.B.,
P.M.R., S.F.S. y F.A.T. (fs. 6708/6717 vta.); y de F. –adhesión de fs.
6881/689, del mismo modo fue impugnado por S.J.G.V. en su carácter de defensora de confianza de M.A.G.,
H.E.C., S.A.R., y R.D.S. (fs. 6725/6730 vta.) y por último de F.R. en representación de S.O.T. (fs. 6737/vta.).
-
Que en líneas generales los defensores señalaron que la resolución no presenta diferencias con la dictada anteriormente y que fuera nulificada en fecha 26 de mayo de 2011.
Así como que no hay un solo elemento de cargo que permita comprender cuál es el motivo por el que la juzgadora insiste en imputar a sus asistidos el delito de desaparición forzada de personas, ya que no se agrega ningún elemento valorativo nuevo al respecto.
La defensa oficial puntualmente se agravió al considerar que no hay ninguna evidencia cierta que permita calificar como desaparición forzada lo que ocurrió con T., ni de que el mismo fuera llevado a la Seccional Primera resultando arbitrario afirmar que esto fue así porque anteriormente el 26 de setiembre estuvo demorado allí y eso no se registró. Criticando por último el tiempo transcurrido el que utilizó como fundante de la solicitud de sobreseimiento de sus asistidos por vencimiento del plazo razonable para el juzgamiento.
En una línea similar la defensa de G.C.,
R. y S. adjetivizó el resolutorio tildándolo de exegético, epiceno, indeterminado y vago A continuación efectuó
un somero repaso por cada uno de los ítems del procesamiento,
indicando que en ninguna de sus páginas obra el desarrollo del accionar que permita conmover el estado procesal que detentan sus representados o que permita colegir que intervinieron de algún modo en la supuesta desaparición de I.E.T.. Indica que los testigos no son de cargo ya que no vieron a los imputados cometer ningún ilícito o que la a quo no pudo achacar a cada uno de sus asistidos en definitiva cual fue su accionar ni que grado de participación tuvo cada uno de ellos.
En la misma dirección la defensa de S.O.T. señaló discrepar con la prueba que tuvo en cuenta la a quo para disponer el procesamiento de su asistido, solicitando en subsidio la aplicación del criterio sentado por la CSJN en el caso M. por el prolongado tiempo que su defendido ha sufrido el presente proceso.
En la audiencia celebrada según constancias de fs. 6309 los recurrentes se mantuvieron en lo sustancial en la línea argumental expuesta.
-
Que los hechos objeto de estos actuados han sido debidamente expuestos en la sentencia de 042/08, oportunidad en la que circunscribimos el objeto de la causa a la investigación de la desaparición de I.E.T., quien fue visto por última vez el día tres de octubre del año 2003 aproximadamente a las 00:00 hs. por sus amigos G.A.C. y L.P.O., en la esquina del local comercial “Plaza Bitto” y la participación de personal policial de la provincia de Chubut en tal hecho.
Sostuvimos allí (revocando la resolución desinciminatoria de la instancia anterior) que correspondía disponer falta de mérito para procesar o sobreseer a los imputados Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-564/12.-
M.L.M.L. s/dcia. desaparición forzada de persona
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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-
JF. C.R..-
de autos respecto del hecho objeto de esta investigación, debiendo proseguirse la misma.
En esta oportunidad consideramos que, lejos de lo que sostienen los impugnantes, obran en autos elementos que permiten conformar un cuadro cargoso que amerita al menos la discusión en juicio respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados en el mismo.
En este sentido valoramos la declaración de M.Á.S. obrante a fs. 6418/6429 y que fuera remitida por la Corte Interamericana de Derechos humanos. Aun cuando la misma no haya sido prestada con las formalidades exigidas por el ritual, su contenido no puede ser soslayado a efectos de habilitar USO OFICIAL
el tránsito de la presente causa al juicio oral.
Más allá de las manifestaciones de la defensa a fs. 6529/6530, frente a lo resuelto 6525/6526 por este Tribunal y que en definitiva fuera desoído por la instancia anterior, es en la pieza que nos ocupa la primera oportunidad en la que S. hace concreta referencia a lo que percibió con sus sentidos y que en definitiva coloca a I.E.T. en la Seccional Primera de policía siendo víctima de una golpiza.
Así en la declaración rendida mediante afidávit que fuera valorada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos M.Á.S. señaló en lo que aquí interesa que fue detenido y trasladado el 20 de septiembre de 2003 a la Seccional Primera de policía de esta ciudad, relató los malos tratos de los que resultaban víctimas, así como que a un detenido de apellido H. lo golpeaban y pateaban. Que a principios del mes de octubre lo sacaron una noche del calabozo y pudo ver en uno de los pasillos a una persona de sexo masculino desnuda apoyado con las manos en la pared quien tenía tatuados en los dedos unas letras con su nombre, conociéndolo después como I.T.. Que un día entre los meses de octubre y noviembre lo buscaron a I. en su calabazo y luego de golpearlo se lo llevaron y nunca más lo volvió
a ver.
Por lo demás, esta versión de los hechos en la que se sitúa a la víctima en la Comisaría Seccional Primera de Comodoro Rivadavia resulta coincidente con la suministrada por D.H. quien mediante una carta que obra en poder de la madre de I.T. indicó que una madrugada vio a través de una ventana de un baño cómo varios policías le pegaban al mencionado hasta que cayó desmayado y que lo sacaron “a la rastra” hasta una escalera que da a la Unidad Regional. Si bien no podrá contarse en juicio con el testimonio directo de H., si será de utilidad probatoria confrontar las circunstancias que precedieron a la entrega de la misiva y demás datos al respecto que pueda aportar la madre de la víctima.
Evaluamos como nuevo elemento de cargo la declaración de G.F., quien fuera convocado merced al anoticiamiento efectuado por la madre de la víctima ante la Comisión Interamericana de Derechos humanos de que el mismo podría tener datos de relevancia para la causa (v. fs. 6796/6806).
Lo cierto es que su aporte obrante a fs.
6853/6856 se encamina en definitiva hacia la misma dirección. En lo sustancial el mismo relato que en el año 2004/2005 el tenia vinculación directa con el por entonces ministro P.C.. Que estaba relacionado con el grupo 183 de inteligencia del Ejército Argentino y eso le...
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