Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente P 126728

PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L.,K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.728, "M., M.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 67.685 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal N° 1 de La Matanza condenó a M.A.M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de homicidiocriminis causaey robo agravado por el uso de arma de fuego, en concurso real (fs. 143/158).

Por su parte, la Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de junio de 2015, resolvió rechazar, por improcedentes, los recursos de casación interpuestos por el Defensor Oficial -doctor M.J.G.; y por el imputado, por su propio derecho, con costas (fs. 145/158).

Frente a lo así resuelto, el señor Defensor de Casación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 166/209 vta.); que fue concedido por el tribunal anterior a fs. 263/268.

Oído el señor F. del Tribunal de Casación Penal (Res. 12/16) a fs. 286/293; dictada la providencia de autos a fs. 301, presentada a fs. 306/311 la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal; y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El Defensor Oficial de Casación fundamentalmente argumentó que la intervención de M.M. en el delito de autos fue sostenida en base a prueba que por diversas razones resulta inidónea a tal fin -asegura que la causa fue "armada"- y que, por el contrario, las evidencias colectadas indican que los hechos no fueron cometidos por su asistido sino por otras personas, que fueron identificadas por ciertos testigos, desincriminando a M.. En subsidio, objetó la calificación legal.

    Con tal eje, articuló los siguientes agravios:

    a) Denunció la violación al ejercicio amplio de la garantía de la doble instancia -art. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.5, P.I.D.C. y P.- (fs. 172 vta.), habida cuenta que siendo el de autos un caso "en el que el imputado denuncia haber sido víctima de una causa ‘armada’ por la policía, cuestiona la tarea de la Defensa en el proceso, la connivencia con el A.F., y aporta pruebas para acreditar su inocencia, el Tribunal de Casación debió extremar los recaudos para que el imputado pueda ejercer su defensa material en el trámite del recurso, cuando por el contrario otorgó un trámite formal a la doble instancia" (fs. cit./173). En dicho marco, alegó:

    1. Excesivo rigor formal. Apartamiento de las constancias del expediente. Arbitrariedad (art. 18, C.. nac.).

      Se refirió aquí a lo decidido por el Tribunal de Casación a fs. 136/137 en cuanto rechazó el ofrecimiento de prueba formulado por M., quien se había agraviado por cuanto su Defensor Oficial omitió presentar pruebas, a la vez que en el debate oral desistió de testigos considerados "claves" para demostrar su inocencia. En tal entendimiento, y por haberse vulnerado el derecho de defensa, con fundamento en la garantía de revisión amplia de la condena a prisión perpetua que se le impusiera, solicitó se interrogara a nueve testigos que al efecto ofreció (v. fs. 173 y vta.).

      Adujo que con tal rechazo ela quoincurrió en excesivo rigor formal al aludir a requisitos procesales o defectos técnicos cuyo cumplimiento no corresponde exigir al imputado que actúa por su propio derecho.

      Postuló que resulta arbitrario fundar el rechazo en que los testimonios habían sido desistidos por el abogado defensor en el debate oral, puesto que precisamente el imputado denuncia un estado de indefensión, y es doctrina de la CSJN que la falta de diligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al procesado (fs. 174 cit.).

      Por todo ello, advirtió que de haber existido alguna deficiencia técnica en el planteo, el Tribunal no debió reparar en ella, o en todo caso debió subsanarla en pos del ejercicio de la defensa material del imputado.

      Explicó que la infracción que atribuye a la decisión de la Casación se configura, además, porque M. no sólo ofreció testimonios sino que también pidió un careo con el testigo L., que lo había reconocido en rueda de personas.

    2. a. Violación al derecho de defensa material, al debido proceso y a ser oído en el marco del ejercicio de la garantía de la doble instancia (arts. 18, C.. nac., 9.1, 14.5 del P.I.D.C. y P., 8.1 y 2 c y h de la C.A.D.H., 10 de la Const. prov.; 456 y 458 del C.P.P.) (fs. 175).

      El recurrente alega que la Casación confirmó la condena sin otorgarle intervención alguna en el trámite al imputado por cuanto no se le notificó la integración de la Sala, privándolo así de la posibilidad de recursar y tampoco se le notificó del rechazo de la prueba ofrecida, negándole la posibilidad de impugnar el resolutorio.

      Por otra parte, destacó el perjuicio que le causó la omisión de la realización de la audiencia prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal, lo que impidió a M. ejercer su defensa material y que el Tribunal tomara conocimiento personal del mismo (fs. 175 vta.).

      Aludió a la regulación de los arts. 456 y 458 del Código Procesal Penal y aseguró que la celebración de la audiencia oral para informar constituye un trámite esencial en el trámite del recurso de casación que hace a la garantía del debido proceso y a la defensa en juicio (fs. 176). Manifestó que M.A.M. jamás desistió de la realización de tal audiencia sino que, por el contrario, por haber ofrecido prueba en el recurso presentado por derecho propio, estaba a la espera de su celebración. A su juicio, la voluntad del imputado no puede cercenarse por el desistimiento realizado por la Defensora Adjunta, según el precedente de este Tribunal en causa P. 85.032, "A.", sentencia del 21 de septiembre de 2005 (fs. 177 vta./178).

      Peticionó en definitiva la nulidad del decisorio habida cuenta la violación al derecho de defensa en juicio y del derecho a ser oído, y el consecuente reenvío de los autos para que por medio de jueces hábiles, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR