Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Noviembre de 2019, expediente CNT 014733/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 14733/2013 “MILENS ALDANA GLORIA C/ INC S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 23 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 6/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 428/436 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la parte demandada a fs. 440/445, con la réplica de fs. 449/483.

El perito contador apela la regulación de sus honorarios, por estimarlos reducidos.

La accionada se queja porque considera que se reconoció una fecha de ingreso anterior a la registrada, por la condena a abonar la multa del artículo 2º ley 25.323, por las multas establecidas en la ley 24.013, la multa del artículo 80 L.C.T. y la condena a la entrega de un nuevo certificado, por la remuneración fijada, de la liquidación practicada y por el régimen de costas.

La Sra. Jueza a quo consideró, que de la prueba testimonial rendida en autos y la informativa producida a fs. 390, se desprende que la actora efectivamente desarrolló tareas en el establecimiento de la demandada a partir de la fecha denunciada en el libelo de inicio.

Al respecto, consideró que tuvo lugar una relación directa y permanente con la empresa usuaria desde el inicio de la relación laboral, que utilizó los servicios de la trabajadora, trayendo aparejado la responsabilidad solidaria de la empresa prestadora de servicios eventuales.

Cabe recordar, que la accionada en el responde, señaló que la actora ingresó a prestar tareas a sus órdenes el día 15/08/2006 (fs.105), y reconoció la vinculación comercial con Sistemas Temporarios. Adujo, que en caso de que la actora hubiera prestado tareas durante la totalidad del período que invocó, habría prestado servicios con motivo de un incremento en la actividad de la empresa que requiriera en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores (fs.104 vta.).

Al respecto, la parte se queja de la valoración testimonial, pero no se hace cargo del argumento de la sentencia en cuanto a que la empresa de servicios eventuales Sistemas Temporarios SA, informó que la Sra. M. prestó tareas durante el período que va del 22/10/2004 al 14/08/2006, prestando tareas en la empresa INC S.A, siendo su único destino laboral, y que el motivo de su desvinculación fue por renuncia (fs.390), prueba informativa que fue solicitada por la propia accionada.

Luego, de la pericia contable surge que consultado el perito contador sobre la vinculación contractual entre “Sistemas Temporarios S.A.” y “Carrefour Argentina S.A.” ( en la actualidad INC), informó que la demandada puso a disposición fotocopia de la primera hoja del contrato, única información Fecha de firma: 06/11/2019 que suministró.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20487373#249096794#20191106170105562 Poder Judicial de la Nación En efecto, en los puntos subsiguientes, consultado el experto sobre si existe facturación, órdenes de pago, o que la actora hubiera estado afectada a prestar servicios exclusivamente extraordinarios, o si en el período que va de los meses de octubre de 2004 y agosto de 2006 Carrefour Argentina S.A., se hubiera experimentado un “pico” de producción, ninguna información suministró la accionada (fs. 400/vta).

Por lo tanto, tal como lo expuso la a quo, la accionada tenía la carga de probar el contrato eventual que la unía con la actora, en el período denunciado (de octubre de 2004 a agosto de 2006) y...

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