Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 109882/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 109882/2016

(Juzg. N° 21)

AUTOS: “MILANESI, C.R.C.G., G.E. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de su memorial subido al Sistema Lex 100 el día 4.08.20 y 25.06.20

que recibieron réplica por parte de sus contrarias los días 13.08.20, 11.08.20 y 7.08.20.

En materia de honorarios, apela el puerto contador, por entender reducidos los que le fueron regulados (mediante escrito del 5.08.20).

La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda concluido en grado con fundamento en que las partes se encontraron vinculadas a través de una relación laboral y sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba rendida y Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que de la declaración de M. se encuentra acreditada la existencia de relación laboral.

No resulta un hecho controvertido que el accionante fue electo representante sindical y que se desempeñó en la demandada. Esta última en su contestación hace referencia a que cuando un representante resulta electo, se suspenden ciertos efectos del contrato con la empresa (como el pago de la remuneración) y que es el sindicato quien asume el pago de las obligaciones previsionales así como también otorgan una suma de dinero en carácter de compensación, pero sostiene que esta última no puede tomarse como remuneración, ante la inexistencia de relación laboral. El accionante refirió en la demanda que la relación de los dirigentes del sindicato demandado S.O.M.U. revisten por estatuto carácter laboral, y que ello obedece a la naturaleza particular del trabajo marítimo, que durante el tiempo que dure el mandato sindical,

se producía la desvinculación de la empresa, para luego de vencido el mandato, producirse un nuevo embarque (fs. 6/vta.).

La Sra. Jueza “a quo” consideró que en autos el...

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