Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Marzo de 2018, expediente CSS 021610/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1PAR Expte nº: 21610/2009 Autos: “MILA EMILIO CLEMENTE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 21610/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. El organismo previsional dedujo recurso de apelación contra la sentencia de dictada por la magistrada de grado a fs. 111/113, que hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M., y en consecuencia, ordenó a la A.N.Se.S. proceder al reajuste del beneficio previsional, de conformidad con lo establecido por la Ley 24.01, en la proporción correspondiente, impuso las costas en el orden causado y regulo honorarios.

    La recurrente se agravia de que se disponga la transformación del beneficio jubilatorio provincial transferido a la Nación, encuadrándolo en la Ley 24.016, y ordene el reajuste el mismo conforme las pautas del caso “G.”, cuando reconoce que obtuvo el beneficio al amparo de la Ley provincial 4347.

    Asimismo, la demandada se queja que la sentenciante haya omitido citar como tercero a la Provincia de Mendoza, en violación a lo expresamente establecido en el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia a la Nación; y que se haya omitido considerar que, a partir del mensual marzo de 2009, se le otorgó la recomposición salarial prevista por Res. 14/09, percibiendo en la actualidad la movilidad especial docente.

  2. Surge de autos que el actor interpuso demanda contra la ANSES con el objeto de lograr el reajuste de su beneficio jubilatorio, obtenido al amparo de ley 24.241. Sostiene que el beneficio debió otorgarse de conformidad con las pautas de la ley 24.016 atento los servicios docentes prestados.

    Al contestar demanda, la ANSES no solicitó la citación como tercero de la provincia de Mendoza. Como así tampoco realizó ninguna referencia al Convenio de Transferencia en el que ahora funda sus agravios.

    Lo dicho bastaría para desestimar los agravios de la demandada, en los términos del art. 277 del CPCCN. No obstante ello, cabe señalar que conforme surge de fs.

    59, 66, 67, 78, 80/81, 90/96, el actor cesó en actividad con 51 años de edad y un total de 27 años de servicios, 16 de cuales habrían sido como docente, siendo los restantes servicios comunes.

    La ley 24.016, cuya aplicación pretende la parte actora, en su art. 3º

    establece que: “Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente [82% móvil], el personal que reuniere los requisitos que a continuación se...

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