MIL´KINA, KRISTINA -9 - c/ ADMINISTRAR SALUD S.A. s/DESPIDO
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Número de expediente | CNT 074215/2015/CA002 |
Número de registro | 28387 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 74215/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57016
CAUSA Nº 74.215/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 35
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2021,
para dictar sentencia en los autos: “MIL´K., KRISTINA -9- C/
ADMINISTRAR SALUD S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por ambas partes, a tenor de los agravios agregados con foliatura digital 460/479 y 481/482, con oportuna réplica de la parte actora al recurso de la contraria (v. fs. 484/487 de la foliatura digital).
La demandada dice agraviarse de la conclusión a la que arribó el J. a quo, por cuanto consideró legítimo el despido indirecto decidido por la actora. Sostiene que la decisión en crisis se basó en falsas argumentaciones sobre la categoría desempeñada, el tipo de actividad y supuestas e inexistentes irregularidades en el registro de la remuneración percibida.
También cuestiona que se haya admitido la indemnización especial prevista en el art. 178 de la L.C.T., así como el incremento previsto en el art. 2º de la ley 25.323 -solicitando su morigeración o dispensa con sustento en lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma- y, finalmente, objeta el régimen de costas impuesto y el monto de los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes, por considerarlos elevados y desajustados a la extensión y complejidad de las tareas profesionales cumplidas.
A su turno, la parte actora manifiesta su disconformidad con lo resuelto en orden al rechazo de su reclamo sustentado en la ley de Viajantes de Comercio, como así también en cuanto a la remuneración que se tomó
como base de cálculo para practicar la liquidación del monto de condena, la cual no incluyó las comisiones cuyo pago irregular se consideró probado.
Asimismo, critica que se hayan desestimado sus reclamos sustentados en la ley 24.013 y en el art. 80 de la L.C.T., los rubros salariales adeudados y la sanción que peticionara con fundamento en el art. 275 de la L.C.T.
Fecha de firma: 22/12/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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Por su parte, el letrado de la parte actora y los peritos informático y contadora recurren los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos exiguos.
II. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,
teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
Así las cosas, estimo oportuno tratar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la demandada, tendiente a cuestionar la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditadas las causales invocadas por la accionante en su comunicación del 8 de septiembre de 2018, en la que notificó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto.
Y bien, al respecto, anticipo que, desde mi punto de vista, el recurso en este punto se presenta desierto, puesto que las manifestaciones vertidas en el respectivo memorial solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas (cfr. art. 116, L.O.).
Nótese que el apelante se limita a sostener en forma dogmática que la accionante se consideró despedida sobre elementos de hecho falsos,
tales como una categoría y una remuneración que jamás probó, sin hacerse cargo de lo decidido por el Sentenciante de grado, en cuanto tuvo por acreditadas, con base en los testimonios que analizó, las irregularidades registrales denunciadas por la actora en el telegrama del 29 de agosto de 2014 y referidas a la percepción de comisiones en forma parcialmente clandestina, circunstancia que condujo al Magistrado a concluir sobre la legitimidad del despido indirecto materializado por la pretensora.
Al respecto, creo oportuno recordar que el artículo 116 de la L.O.
establece que “…El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso...”. Es decir que la expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, a criterio del apelante, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, por lo que se debe fundamentar la oposición y establecer la medida del interés, pues la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución Fecha de firma: 22/12/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN, Fallos 312:587).
Agrego a lo anterior que, desde mi opinión, en el pronunciamiento apelado se han analizado adecuadamente los testimonios producidos en la causa -sobre cuya base se tuvieron por demostrados los salarios que se denunciaron percibidos en la forma que vulgarmente se denomina “en negro”-, en tanto que en el memorial de agravios, por lo ya dicho, no se han aportado datos o elementos que se presenten hábiles para revertir lo resuelto.
En tales condiciones y dado que, desde mi punto de vista, el registro irregular del contrato de trabajo constituye un comportamiento contrario al deber de buena fe que consagra el art. 63 de la L.C.T., por cuanto afecta la mutua confianza que es esencial en la relación laboral,
causa perjuicios a la persona trabajadora involucrada e importa una injuria que, en mi opinión, justifica el distracto en los términos del art. 242 de la L.C.T., juzgo que la decisión rescisoria dispuesta por la accionante, luego de constituir en mora a la obligada y sin recibir respuesta satisfactoria a su reclamo -v. carta documento del 4 de septiembre de 2014, glosada por la accionada a fs. 117-, se presenta plenamente justificada, en tanto que, tal como se ha dicho reiteradamente, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de algunas de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir el pertinente reclamo indemnizatorio (cfr. esta S., 23 de octubre de 1992,
"T., G. c/ Saint Patrick S.RL.", D.T., 1993-B, 1249).-
En definitiva, sugiero -tal como lo adelanté- que se desestime el recurso en análisis y que se confirme la sentencia apelada en este sustancial punto.
III. La misma solución adversa merece, en mi criterio, la crítica que formula la accionada en orden a la indemnización agravada que prevé el art.
178 de la L.C.T., que fuera admitida en grado.
Sobre el particular, destaco que en estos autos no está debatido que la actora dio a luz a un hijo en julio de 2014, en tanto que la propia demandada, en su responde, reconoció que la pretensora, el 30 de junio de 2014, inició su licencia por maternidad -v. fs. 154-, circunstancias éstas que me conducen a entender no solo que en la especie luce satisfecho el requisito que prevé el art. 177 de la L.C.T. -por cuanto ninguna duda cabe acerca del conocimiento por parte de la empleadora sobre el estado de Fecha de firma: 22/12/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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gravidez de su dependiente-, sino también que el distracto operó en el período de sospecha que prevé el citado art. 178, pese a lo cual la demandada no produjo prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción allí establecida, estando obligada a hacerlo, en mi criterio, frente a la acreditación de los hechos injuriosos invocados por la trabajadora en la pieza rescisoria. Es que, desde mi punto de vista y contrariamente a lo que aduce la apelante, la presunción que prevé la norma en cuestión resulta aplicable también a los supuestos de despidos indirectos, puesto que la mujer embarazada recibe de parte del ordenamiento legal de aplicación una protección especial en virtud de su estado y cuando resulta injuriada de manera tal que resulta imposible la prosecución de la relación, la actitud del empleador debe reputarse vinculada a ese mismo estado, el cual, además,
restringe en forma decisiva su facultad de disponer en tal caso un despido sin causa.
Por lo tanto, propicio que se desestime el planteo de la demandada y que se confirme la sentencia también en este aspecto.
IV. De igual modo, postulo que se rechace el recurso interpuesto por la accionada en cuanto pretende que se deje sin efecto o se morigere el agravamiento dispuesto en grado con fundamento en lo normado en el art. 2º
de la ley 25.323...
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