Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Febrero de 2017, expediente CSS 004474/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 4474/2008 AUTOS: “MIKLOS PABLO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución obrante a fs.275, mediante la cual el Sr. Juez resolvió hacer lugar al planteo de la parte actora en cuanto pretende la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias bajo apercibimiento de embargo, apeló la demandada a fs. 279/281.

  2. Teniendo en cuenta que el planteo remite a una cuestión íntimamente vinculada a la culminación del proceso de ejecución de una sentencia que dispuso el reajuste de un beneficio, entiendo que la competencia del Tribunal para su resolución es innegable tal como lo registran numerosos precedentes, motivo por el cual corresponde expedirse sobre el punto a fin de evitar dilaciones.

  3. Sentado ello, cabe señalar que: Si bien es cierto que el art. 78 de la ley del impuesto a las ganancias dice que “constituyen ganancias de 4° categoría las provenientes: …

  1. De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal …”, por el art. 20 inc. v) de la misma, se establece la exención de los “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza”.

En tanto el crédito del actor se origina en diferencias derivadas de haberes mal liquidados, la situación queda encuadrada en la última hipótesis (en igual sentido:

C. de D.

y “G.”, ambas de la C.F.S.S., S.I., sentencias del 11/10/07 y 4/4/08 respectivamente), motivo por el cual corresponde confirmar lo resuelto.

Por lo demás, se señala que para los casos de pagos en Bonos –si correspondiere- la ley 23.982, art. 24, estableció que aquellos estarían exentos del gravamen en cuestión por remisión al art. 36 bis de la ley 23.962 (puntos 3 y 4)”.

Por ello, se propicia: declarar formalmente admisible el recurso interpuesto, rechazar el mismo, y confirmar la resolución recurrida con el alcance indicado en los considerandos de este voto. Costas de Alzada a la vencida (art.68 del CPCCN). v3 EL DR. N.A.F. DIJO:

I.En el proceso de ejecución, a fs. 234/236 la actora acompañó la liquidación de fs. 206/233 practicada por el organismo, impugnó el cálculo y solicitó la devolución del importe retenido por impuesto a las ganancias bajo el código 599, a lo que la demandada se opuso.

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