Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Agosto de 2022, expediente CAF 015695/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15695/2021 MIJORMI SRL c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA

INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-

SIMI 382392Y 382625N 382904N 384168R Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo la señora jueza M.C.C. y los señores jueces R.W.V. y C.M.G., quienes integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal como consecuencia de las desinsaculaciones practicadas en autos a raíz de la recusación sin causa formulada por la parte actora respecto del Dr. S.G.F., para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia dictada en los autos 15695/2021 MIJORMI

SRL c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA

INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION

COMERCIAL EXTERNA-SIMI 382392Y 382625N 382904N 384168R Y

OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA).

ANTECEDENTES
  1. Que, por la resolución del 27 de diciembre de 2021, el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por MIJORMI S.R.L., con el objeto que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Conjunta General nro. 4185-E de la AFIP y la Secretaría de Comercio, de la Resolución 523-E/2017 del ex Ministerio de Producción-Secretaría de Comercio y su modificatorias, y de que se ordene a las demandadas que se abstengan de exigir la aprobación de los procedimientos ingresados en el SIMI, individualizados con los códigos nros. 21001SIMI382392Y, 21001SIMI382625N, 21001SIMI382904N y 21001SIMI384168R.

    Para así decidir, el magistrado de la instancia de grado puntualizó que no puede considerarse que las licencias de importación tramitadas en el SIMI objeto de autos permanezcan en situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa, habida cuenta que ya se ha brindado una respuesta, al haberse informado que se encuentran en estado de “BAJA ART.4” y “BAJA ART.6”, conforme lo previsto en los arts. 4° y 6° de la Res. 523-E/17 de la Secretaría de Comercio.

    Al respecto, destacó que según lo informado por la codemandada Ministerio de Desarrollo Productivo, ello obedece a que la firma importadora no habría cumplido con los requisitos previstos en el art.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    3, ni con los requerimientos de información adicional que se le efectuara en los términos del art. 6 de la referida norma y que, si bien la parte actora alega haberlos satisfecho, lo cierto es que de las actuaciones incorporadas a la causa no surge prima facie que la accionante cumpliera con la totalidad de los requisitos previstos por el art. 3° -inc. 3- de resolución ex SC nro.

    523/17 y modificatorias con relación a las declaraciones nro.

    21001SIMI382625N y 21001SIMI382904N; así como tampoco que hubiere cumplido en debida forma con el requerimiento adicional que se le formulara en los términos del art. 6 respecto de las declaraciones nro.

    21001SIMI382392Y y 21001SIMI384168R.

  2. Que la parte actora apeló esa resolución el 02/02/2022,

    fundando su recurso por el memorial del 18/02/2022, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional (AFIP-DGA) y por el Estado Nacional –

    Ministerio de Desarrollo Productivo, el 16/05/2022 y el 25/05/2022,

    respectivamente.

    En sustento de su recurso, cuestiona la resolución apelada por considerarla arbitraria. Manifiesta que se desprende de las constancias agregadas al expediente que ingresó en debida e integral forma la información correspondiente a los trámites 21001SIMI382625N y 21001SIMI382904N, careciendo de sustento el pase al estado “SC4”,

    máxime cuando se soslayó especificar desde el organismo qué carga del art.

    3 de la Resolución ex SC 523/17 no se habría cumplimentado.

    Señala que resulta imposible verificar cuál fue la presunta inobservancia concreta alegada por el Estado Nacional, al no haber indicado el organismo interviniente a cuál de los tres incisos del art. 3 se refiere. Añade que no medió plazo alguno en los términos del art. 4 del referido reglamento para subsanar cualquier faltante u omisión en los anexos I a XIV y que, una vez que fueron ingresados, esos trámites fueron pasados en forma inmediata en SC4, extremo soslayado de ponderar por el Sr. Juez de grado, descalificando sin mayor debate y prueba la conducta evidenciada por el ministerio.

    Por otro lado, explica que se verifica un evidente estado de incertidumbre, por cuanto cumplimentó todos los requerimientos cursados por la codemandada respecto de los trámites 21001SIMI382392Y y Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    15695/2021 MIJORMI SRL c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA

    INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-

    SIMI 382392Y 382625N 382904N 384168R Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    21001SIMI384168R, al haber ingresado toda la información y documentación exigida por el Anexo XV de la Resolución ex SC 523/17.

  3. Que de la compulsa del expediente digital surge que:

    (i) MIJORMI SRL solicitó en el SIMI las licencias SIMI

    Nº 21001SIMI382904N, 21001SIMI382392Y, 21001SIMI382625N, el 25/08/2021; 21001SIMI384168R, el 26/08/2021; las cuales fueron “observadas” (ver documental incorporada al escrito “PUNTO 3, 4 Y 5.

    PRUEBA [27/09/2021 19:32]”).

    (ii) mediante las presentaciones administrativas del 2/09/2021 peticionó la autorización urgente de las licencias al Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo – Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y a la AFIP (ver documental incorporada al escrito “PUNTO 2. PRUEBA. [27/09/2021

    19:32]”)

    (iii) promovió la medida cautelar autónoma el 20/09/2021,

    solicitando, además de la suspensión del régimen referido, la autorización al Banco Central de la República Argentina para el giro de las divisas. (cfr.

    PROMUEVE MEDIDA CAUTELAR [27/09/2021 19:32]

    ). Esta cuestión no fue mantenida al presentar el memorial (cfr. “PRODUCE MEMORIAL.

    OFRECE PRUEBA. CASO FEDERAL - PARTE 1 [18/02/2022 17:43]

    ),

    de manera que no cabe emitir pronunciamiento a su respecto.

    (iv) 18/10/2021 la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial Ministerio de Desarrollo Productivo informó que “El rubro de la empresa es venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir y el objeto de la importación es SILLAS SILLONES, MESAS,

    SILLON y PORTA SERVILLETAS

    .

    En cuanto a los trámites objeto de la cautelar, expuso que “Las solicitudes de emisión de licencias identificadas con los números 21001SIMI382392Y y 21001SIMI384168R se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS’ y ‘LICENCIAS

    AUTOMATICAS’ y se encuentran en ‘BAJA ART. 6’…”. Aclaró que “en función de lo dispuesto por el Art. 5° de la Resolución 523/17 y sus modificatorias, a fin de complementar la información preliminar Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    acompañada en el marco de la presente solicitud de Licencia No Automática de Importación (LNA), para su mejor elucidación se requirió

    que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, acompañe la información y documentación consignada en el Anexo XV de la norma citada, la cual incluye la presentación de facturas comerciales, información sobre la mercadería a importar, certificado de origen y balances comerciales”; que “en función de lo dispuesto por el Art. 6° de la Resolución 523/17 y sus modificatorias, y toda vez que la información proporcionada en el marco del ‘Requerimiento Art.5’ no responde estrictamente a lo solicitado, se le solicitó que rectifique y/o complemente la documentación aportada en el plazo de (5) días hábiles” y que dicha solicitud consistió en que: “La documentación acompañada debe encontrarse debidamente consularizada ante el consulado argentina con competencia en el país de origen o de procedencia de la mercadería”. (El subrayado no pertenece al original).

    Precisó que toda vez que de las constancias acompañadas se desprendía que la actora no cumplió acabadamente con lo requerido en el plazo previsto por la normativa citada correspondía la “BAJA ART. 6”.

    Asimismo, informó que “La solicitud de emisión de licencias de importación identificadas con el número 21001SIMI342530E

    21001SIMI382625N 21001SIMI382904N se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS’ y ‘LICENCIAS

    AUTOMATICAS’ y se encuentran en ‘BAJA ART. 4’ toda vez que la firma importadora no cumplimentó con lo exigido en los términos del artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias.”

    ...

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