Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Marzo de 2015, expediente CNT 032550/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90550 CAUSA NRO.

32.550/2010 AUTOS: “MIGUEZ MARTIN ALEJANDRO C/ DICTIA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 69 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.Á.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 242/244 apela la parte actora a fs.

245/248 con oportuna réplica de su contraria a fs. 253I/254I.

II)- Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada por el Sr. M.. Tras repasar que el actor trabajó en la sociedad demandada desarrollando tareas de oficial categoría B en la fabricación de tubos de neón, concluyó que la causal del despido directo era injustificada. Memoro que el intercambio telegráfico se inició cuando el accionante solicitó que le abonen el salario de enero del 2.009 y aclaren situación laboral tras haberle negado tareas. La rebeldía declarada en los términos del art. 71 LO, hizo mella en la factible producción de prueba de la demandada para justificar el alegado abandono de trabajo dando lugar a la decisión de grado.

No obstante, el Sr. Juez a quo no hizo lugar al pedido de extensión de responsabilidad que solicitó el accionante respecto de Neón Light SRL quien oportunamente negó los hechos invocados. Tras analizar la prueba recabada, estimó que eran dos empresas perfectamente escindibles con domicilios distintos; que Dictia SA se encontraba afincada allí nueve años antes que Neón Light SRL. Resaltó que está habilitada para la fabricación de estos elementos, situación que no acontecía con Neón Light SRL quien sólo comercializa artículos publicitarios y aparatos para equipamiento comercial. Expresó que los fines de las sociedades son notoriamente distintos –hecho que descarta la subcontratación o tercerización de una actividad normal específica y propia- y la sola vecindad existente entre ambos, que presume una cierta colaboración, no convierte a los trabajadores de una en empleados de la otra. Además, afirmó

que el único testigo aportado por el actor que conoce a ambas codemandadas no logró dar razón de sus dichos respecto a que ambas empresas serían “la misma” (SIC).

Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación Ante esto se alza el actor que expresa que, conforme el informe de la Agencia Gubernamental de Control, Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ambas empresas comparten...

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