Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 009403/2013

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 9403/2013/CA1 JUZGADO Nº 50 AUTOS: “MIGUEL, L.R. C/ FUTUR S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, vienen en apelación las partes y, por derecho propio, la representación letrada de la actora.

  1. Los demandados se quejan según las expresiones vertidas a fs.278/281, que fueron contestadas por la actora a fs. 288/vta.

    En general discrepan con la evaluación probatoria y, en particular, con la calificación del distracto y que deban pagar la liquidación final. A su vez, cuestionan que se haya admitido la indemnización del artículo 132 bis de la L.C.T. También objetan los intereses dispuestos para el capital de condena (Tasa Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20597248#158683753#20160804104551554 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 9403/2013/CA1 activa. Acta C.N.A.T. Nº 2601). A continuación critican la extensión de la condena, en forma solidaria, al codemandado J.R.P., la forma en que han sido impuestas las costas y los honorarios de la representación letrada del actor y del perito contador por altos.

  2. La actora se agravia a tenor de las manifestaciones inscriptas en la presentación recursiva de fojas 270/274, que fueron replicadas por los demandados a fojas 287/vta.

    Esta parte, cuestiona: a) el rechazo del reclamo en concepto de comisiones; b) que en el rubro vacaciones proporcionales no se haya computado la incidencia del aguinaldo; c) que no se haya condenado al empleador a entregar la totalidad de los certificados de trabajo; d) el rechazo de la multa del artículo 80 de la L.C.T. y e) la no admisión del daño moral.

  3. La representación letrada de la actora, a fs. 273 vta. in fine, recurre sus honorarios por estimarlos bajos.

    IV.-El recurso de los codemandados obtendrá parcial andamiento.

    El primer agravio será rechazado.

    La misiva extintiva fue confeccionada sin observar los recaudos que establece el artículo 243 de la L.C.T. Los hechos concretos que agita la recurrente, indicados por el testigo R., no fueron esgrimidos en la pieza postal Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20597248#158683753#20160804104551554 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 9403/2013/CA1 rescisoria. La norma aludida es clara al prohibir la ampliación, modificación o sustitución de la causa del distracto ante la demanda que promoviere el trabajador.

    Cuando el texto utilizado para despedir a un trabajador es abierto, general, ambiguo y vago, permite con posterioridad al empleador elegir el hecho que se le va a imputar al trabajador, circunstancia que afecta gravemente el derecho de defensa de este último.

    Los hechos o situaciones que derivaron la ruptura de la relación son descriptos y especificados por el testigo R. y no por el propio empleador al extinguir el vínculo. Por otra parte, de seguirse la hipótesis del apelante los incumplimientos que se intentan endilgar a la actora serían susceptibles de una sanción menor, máxime teniendo en cuenta el principio de continuidad del contrato previsto en los artículos 10 y 11 de la L.C.T. Además, la restante causal invocada, resulta desmedida y arbitraria, ya que no pueden trasladarse a la actora los inconvenientes económicos-

    financieros de la empresa, es decir, las pérdidas, cuando no es socia de la empresa demandada ni, menos aún, participa en las ganancias.

    En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar la calificación del distracto y las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa, así como la multa prevista en el artículo 2º de la Ley 25.323.

    La queja referida a la liquidación final será desestimada.

    La puesta a disposición que agita la demandada no implica la debida cancelación de la liquidación final.

    Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20597248#158683753#20160804104551554 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 9403/2013/CA1 El perito contador al responder el punto 8 propuesto por la parte actora, fs. 226 vta., dijo: “El demandado no abonó a la actora las sumas correspondientes a la liquidación final” y el apartado “a” de la ampliación de puntos de pericia de la misma parte, expresó: “No hay constancias documentales que aseveren que a la actora se le haya abonado la liquidación final” Respuestas que no merecieron oportunamente observación alguna de la aquí recurrente, lo que sella también la suerte adversa de este agravio.

    El embate sobre la indemnización prevista en el artículo 132 bis de la L.C.T. (texto según artículo 43 de la Ley 25.345) es parcialmente admisible.

    En lo sustancial, la demandada no logra rebatir los argumentos de grado, por lo que la queja trasunta una mera disconformidad con lo allí

    resuelto, al incumplir lo normado en el artículo 116 de la L.O.

    Sin perjuicio de lo anotado, corresponde señalar que la judicante anterior basó la condena en el informe de la A.F.I.P., a fs. 182/195, sin...

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