Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente Rc 119988

PresidenteKogan-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 22 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., P., K. y S. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, en lo que importa destacar, modificó la solución de primer grado que, a su turno y en el marco de un proceso de daños y perjuicios -derivados de un accidente de tránsito- promovido por los señores S.M.M., H.G. y G.A.M. contra los señores N.H.S., N. y M.E.S. hiciera lugar a la acción impetrada, al encontrar reunidos en autos los presupuestos para su progreso. En tal sentido, incrementó los importes indemnizatorios (fs. 418/425 vta. y fs. 480/491).

  2. Frente a ello, los accionados vencidos señores S. -por medio de asistencia letrada- interponen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 499/514).

  3. Oído lo aconsejado por el señor S. General en el dictamen de fs. 550/556, se adelanta que las vías revisoras traídas no pueden prosperar en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, C.P.C.C. y 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 161, 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. C. 118.559, resol. del 19-III-2014; C. 118.222, resol. del 9-IV-2014; C. 118.270, resol. del 20-XI-2014).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006; C. 114.674, resol. del 5-X-2011; C. 117.060, resol. del 19-XII-2012; C. 117.650, resol. del 15-V-2013; etc.), tal lo que ocurre con las temáticas propuestas a decisión a fs. 499 vta./514 vta., no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y...

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