Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Noviembre de 2022, expediente CNT 067067/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 67.067/2016/CA1

AUTOS: “MIGUEL DENIS c/ GALENO ART S.A. Y OTROS s/ DESPIDO Y

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar la demanda iniciada por el Sr. D.M. contra BANON S.R.L. y J.L.F. orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que entre las partes existió

    una relación laboral que se desarrolló desde el 04.10.14 hasta el 14.08.15 en total clandestinidad. Asimismo, haciendo especial mérito de lo dictaminado por el perito médico, hizo lugar al reclamo contra GALENO ART S.A.,

    dirigido al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas del accidente de trabajo que dijo haber padecido el día 23.10.14 mientras realizaba sus tareas habituales (v. sentencia de grado).

    Tal decisión es apelada por BANON S.R.L., por J.L.F.

    y por GALENO ART S.A. a tenor de los memoriales a estudio, los que recibieron oportunas réplicas del accionante (v. contestación por la acción por despido, y por el accidente).

    Luego de evaluar los términos en que quedó trabada la litis y analizar la prueba producida en la causa, propondré rechazar las quejas y mantener lo resuelto en origen.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  2. Recuerdo que el Sr. D.M. dijo haber comenzado a trabajar clandestinamente para BANON S.R.L. -sociedad que explota el local bailable llamado “Club Leloir”/ “Enjoy”- el 4 de octubre de 2014; que prestaba servicios como Organizador de M. en el horario de lunes a viernes de 10

    a 22hs. y sábados de 17 a 0hs.; que se encargaba de publicitar la discoteca,

    que para ello dirigía y organizaba las tareas de los tarjeteros para que realizaran las promociones en la calle, en las puertas de colegios y en centros comerciales; y que por todo ello percibía una remuneración mensual de $36.000. Dijo haber sufrido un accidente de trabajo el día 21.10.14

    mientras realizaba sus tareas habituales cuando colocaba unas pegatinas en la calle y que, luego de estar tres meses de baja por licencia médica,

    continuó con sus tareas habituales hasta el mes de agosto de 2015 en que,

    como consecuencia de haber efectuado la denuncia ante la ART, su empleadora le negó el ingreso.

    Con cimiento en la prueba testifical y por aplicación del artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, la Sra. Jueza de la anterior instancia concluyó

    que la relación laboral denunciada por el accionante fue acreditada e hizo lugar a la demanda por despido, y condenó a BANON S.R.L. y al Sr. José

    Luis FERRETTI, en su calidad de socio gerente de la sociedad, a pagar la suma de $775.960 más intereses desde la fecha del distracto y de conformidad con las tasas de las Actas 2601/14 y 2630/16 de esta Cámara.

    BANON S.R.L. se queja por la valoración de la prueba testimonial que hizo la Sra. Jueza de grado, declaraciones que, según afirma, no acreditan la relación laboral denunciada. Se queja también de la remuneración que se tuvo como cierta al aplicar el artículo 55 de la LCT,

    cuando la prueba testimonial daría cuenta de una remuneración inferior.

    Como adelanté, ninguna de las quejas resulta procedente.

    De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, era el Sr.

    MIGUEL quien debía acreditar la prestación de servicios denunciada para que, debido al desconocimiento efectuado por BANON S.R.L. y J.L.F., cobre operatividad la presunción del artículo 23 de la LCT. En Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V...

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