Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Noviembre de 2010, expediente 7.413

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 7413 - SALA IV

FONTEIÑA, M.Á. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.089 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1195/1206 por la defensa de C.A.M. en causa N.. 5476 de esta Cámara y el interpuesto a fs. 1181/1184 -y queja ante esta Cámara a fs. 1321/1331- por la defensa de M.A.F. en causa N.. 5494 de ésta S.I., encontrándose actualmente sendos recursos acumulados materialmente a la causa N.. 7413 del Registro de este Tribunal, caratulada: “FONTEIÑA, M.Á. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 22 de la Capital Federal, en la causa N.. 954 de su Registro, el 14 de marzo de 2006,

    condenó a C.A.M., por ser coautor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, a la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de tres (3) años,

    y al pago de las costas procesales (arts. 20 bis, 26, 29 inc. 3°, 42, 44, 45,

    168 del C.P.; 401 y 403 del C.P.P.N.). Condenó a M.A.F.,

    por ser coautor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, a la pena de tres (3) años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de cuatro (4) años, y al pago de las costas procesales (arts. 20 bis,

    26, 29 inc. 3°, 42, 44, 45, 168 del C.P.; 401 y 403 del C.P.P.N.).

    −1−

  2. Que contra dicha sentencia, la defensa de C.A.M., interpuso recurso de casación (fs. 1195/1206), el que fue concedido a fs. 1207/1207 vta. y mantenido a fs. 1221, sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara doctor R.O.P. (fs. 1224).

    A su turno, al hacer lugar esta S. al recurso de queja interpuesto a fs. 1321/1331, por la asistencia técnica de M.A.F. y declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto a fs.

    1181/1184 y concederlo (fs. 1757), el doctor M.P., asistiendo al nombrado, se presentó en esta instancia manteniendo el recurso (fs. 1775),

    sin adhesión del F. General (fs. 1776).

  3. Que en atención a la similitud de los planteos que dan lugar a las impugnaciones, los reseñaremos en forma conjunta. Los recurrentes encauzaron sus recursos en ambas hipótesis del art. 456 del Código adjetivo.

    1. Con sustento en el inciso segundo de la norma mencionada,

      plantearon la nulidad de la audiencia de debate por haber intervenido en ella el doctor A.C.F. como apoderado de la querella, por carecer de poder válido para hacerlo, puesto que éste había sido otorgado por J.S., presidente de la firma Importelas S.A., pero dicha calidad no había sido inscripta en la Inspección General de Justicia (I.G.J.) al ser renovado su mandato, en virtud de lo cual, según los recurrentes, no era oponible a terceros, conforme lo dispuesto por los arts. 12 y 60 de la ley de sociedades.

      En este sentido, dieron cuenta de que S. carecía de facultades para otorgar poder, puesto que el acta de designación de autoridades invocada en el documento para querellar agregado en autos no está

      registrada en la I.G.J. Agregaron que el fallecimiento de S. provocó el cese de la representación del apoderado, conforme lo dispuesto por el art.

      53, inc. 5° del C.P.C.C., y que no se dio cumplimiento a la manda allí

      establecida respecto de informar ese extremo al juez.

    2. Por idéntica vía, plantearon la nulidad como medio de −2−

      CAUSA Nro. 7413 - SALA IV

      FONTEIÑA, M.Á. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

      Prosecretario de Cámara prueba de las grabaciones que documentan las reuniones celebradas entre los imputados y los directivos de Importelas S.A., por haber vulnerado, por falta de control, el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la C.N.

      Explicaron que dudando de la autenticidad del material y que haya sido transcripto en forma total, solicitaron como instrucción suplementaria, la realización de una pericia técnica sobre las cintas magnetofónicas, medida que, si bien fue admitida por el Tribunal, no pudo llevarse a cabo por haberse extraviado.

    3. Impugnaron la validez de la intervención telefónica, cuyas transcripciones fueran incorporadas a la sentencia, por entender que en el auto que la ordenó, sólo se efectuaron apreciaciones genéricas,

      desatendiendo el recaudo de fundamentación que exige el 236 en función del 123 del C.P.P.

      Añadieron que tal decreto incluye la filmación de las reuniones antes señaladas, las que quedan por lo tanto comprendidas en la nulidad articulada.

    4. C. también la utilización como medio de prueba de las misivas particulares remitidas a los clientes de Importelas S.A por parte del estudio jurídico que integraban sus defendidos, en violación al art.

      1036 del Código Civil y a la inviolabilidad de la correspondencia consagrada en el art. 18 de la C.N., por cuanto la querella no era la destinataria de dichas cartas y, además, eran de carácter confidencial.

      Precisaron así, que dicha parte debió contar con autorización expresa del destinatario para presentarlas en el juicio, lo que no se verifica en la encuesta.

    5. Apuntaron que si se descartan todos los elementos de prueba antes referidos, sólo quedan las declaraciones interesadas de Souse, en carácter de dueño de Importelas S.A y de la doctora Merenda, abogada −3−

      laboralista de la firma. Frente a esas testimonios, se alzaron los descargos de los imputados, lo cual genera, cuanto menos, una situación de duda sobre lo acontecido, que debe ser resuelta en favor de los acusados.

    6. Por la vía del inciso 1° del art. 456 del C.P.P.N., los recurrentes se agraviaron por la errónea aplicación de la ley sustantiva efectuada por el tribunal a quo en razón del alcance asignado a la voz “intimidación” del art. 168 del Código Penal. En este orden, expusieron que si bien el papel que cumplieron los imputados en el conflicto ventilado en autos pudo haber indignado a los titulares de Importelas S.A., de ello no deriva, de modo alguno, que los empresarios pudieran haberse sentido intimidados con el alcance que exige la ley para que se configure el delito de extorsión. Afirmaron que, en tanto, por cuanto fueron aquéllos quienes pusieron en conocimiento de la justicia el hecho objeto de investigación, el anuncio de que iban a ser denunciados ante los organismos competentes sobre la supuesta forma irregular en la que desarrollaban su actividad comercial, mal podía haberlos intimidado. Agregaron, a su vez, que la posterior intervención e inspección de la Dirección General Impositiva en la firma, concluyó con la imposición de una pequeña multa, circunstancia que echa por tierra la lectura desmedida que se le otorgó al anuncio, como soporte de la “intimidación”.

      Sobre esta base, concluyeron que la falta de intimidación obsta a la configuración del delito por el que se dictó condena.

      Asimismo, sostuvieron que el derecho a la indemnización reclamada por B. -empleado de Importelas S.A. y cliente de los abogados M. y Fonteiña, también condenado en autos-, excluye la comisión del delito de extorsión, en tanto la doctrina y jurisprudencia son contestes al considerar que no existe aquél si la prestación requerida se ajusta a derecho.

      −4−

      CAUSA Nro. 7

      FONTEIÑA, M

      s/recurso de c Cámara Nacional de Casación Penal Nacional Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

      Prosecretario de Cámara En ese sentido, en cuanto a la razonabilidad del monto reclamado en concepto de indemnización, explicaron que B. recibía una parte de su sueldo en blanco y otra en negro, cobrando al mismo tiempo comisiones por las ventas realizadas en forma irregular. Así, computando los ingresos en su totalidad, bien podía llegar a la suma que reclamó,

      primero extrajudicialmente, y luego en sede judicial.

      Se hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465,

    primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó la querella, refutando los argumentos planteados en la impugnación casatoria (fs. 1234/1244).

    Asimismo, se presentó la defensa de Fonteiña, representada por el Dr.

    M.P. mejorando fundamentos (fs. 1779/1782).

  5. Que superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N.,

    de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., G.H. y M.G.P..

    El doctor A.M.D.O. dijo:

  6. Expuestos los agravios en los resultandos de este fallo,

    abordaré en primer término los referidos al inciso 2) del art. 456 del código de rito, pues así lo indica la mejor técnica procesal, atendiendo a la incidencia que podría reflejar su favorable acogida sobre actos procesales ya cumplidos y a lo innecesario que devendría el tratamiento de las cuestiones inherentes a la errónea aplicación de la ley sustantiva planteadas,

    en caso de resultar ciertos los vicios procesales que se invocan.

    Así entonces, analizaré ahora la alegada invalidez del poder otorgado por el señor J.S., presidente de la empresa Importelas S.A., al doctor A.C.F., fundada en que no se había inscripto en −5−

    la I.G.J. la renovación de su mandato ni tampoco el acta de designación de autoridades que se invoca en el poder para querellar agregado en autos.

    Adelanto que no le asiste razón a las defensas en su reclamo.

    Ello por cuanto, amén de que se omitió indicar cuál es el perjuicio que ella produce, los requisitos que el art. 83 del código de rito exige se hallan cumplidos, en particular, aquel establecido en el inc. 4:

    acreditación de los extremos de...

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