Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Abril de 2023, expediente FMZ 018912/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18912/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.G.D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 18912/2021/CA1,

caratulados: “MIGLIORI, N.A.c. s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

I).- Que contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación.

En primer lugar manifiesta que la sentencia en cuestión afecta gravemente el principio de congruencia al resolver temas que no han sido objeto del litigio, tales como establecer el cálculo de movilidad determinado para docentes nacionales (ley 24.016), sin que ello implique eliminar el suplemento docente de la Resolución SSS14/09.

Le causa agravio que el a quo determine que se le pague al actor doble movilidad sin ningún tipo de sustento legal, ello atento que el suplemento docente se creó para equiparar el haber del beneficiario que no era comprendido en la ley 24016, al docente en actividad.

Le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: GRETEL DIAMANTE, JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

II).- Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta y posteriormente pasan los autos al acuerdo el 02/03/2023.

III).- De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho bajo el amparo de la ley 24.241.

IV).- Analizando los agravios de la demandada.

V).- 1.- En relación al primer agravio, corresponde aclarar lo siguiente.

Tenemos que tener presente que se debe partir de la premisa esencial del precedente fallo “G., de la Corte, por el cual se estipuló que la actora tiene derecho a percibir como haber jubilatorio el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que hubiera tenido asignado al momento del cese.

En consecuencia, teniendo en cuenta este precedente, se debe reflejar el porcentaje mencionado.

En este sentido, considero que es de aplicación lo resuelto por la Cámara Federal de Salta en los autos nº N° 8207/2018 caratulados: “AREVALO,

OLIMPIA FLORENCIA RAMONA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, cuando afirma:

Esta Sala considera que el cobro de los ajustes por vía incidental genera un gran dispendio jurisdiccional en todos los juicios de reajuste docente que tienen que transitar por sucesivas liquidaciones en cada caso y esto sin contar con el perjuicio económico y emocional que genera para los pasivos del sector en tratamiento.

Y, por ello, se señaló que era el organismo previsional a quien corresponderá obtener los datos necesarios para el reajuste de que se trate y no a los jubilados, por lo que también este Tribunal declaró la inaplicabilidad de la circular citada –OP 54/15- (confr. Sala 1 “Villa de Montaldi, M.A.c.

s/ Inc. de apelación

, expte. Nro. 15000455/2006, sent. del 9/11/17,entre otros).”

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

36010912#364158507#20230413160127779

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18912/2021/CA1

Ello es así dado que, el haber previsional queda congelado cuando los sueldos en actividad aumentan, alterando la decisión arribada en el precedente “Gemelli”.

No se puede permitir que una persona vulnerable, vea mermado o inmóvil su haber jubilatorio, con motivo de que ANSES no actualiza automáticamente cuando se incrementa el haber en actividad y tenga que ser el jubilado el que solicite vía administrativa la movilidad de su haber cada vez que aumentan los sueldos del personal docente en actividad.

En este sentido, con el objeto que la actora perciba el 82% móvil,

es que considero acertada la solución dada por el a quo lo que no implica contemplar una doble movilidad, como afirma la demandada.-, ello así toda vez que la ANSES deberá abonar el Coeficiente de Variación Salarial Docente (CVD) luego de efectuar la liquidación de la sentencia de autos, al único efecto de que la actora perciba en forma continuada el 82% móvil que le corresponde en los términos de la ley 24.016.

Es que, dada la especial relevancia que le imprime el carácter de vulnerables a las personas mayores, de conformidad con lo establecido por las 100

Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Acordada 5/2009, y la necesidad de asegurar una tutela efectiva de los derechos de la actora,

los operadores del derecho están obligados a tomar medidas de acción positiva tendientes a garantizarlo.

Es de destacar, la Convención Interamericana sobre la Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por nuestro país por la Ley 27.360, en el artículo 31 referido al Acceso a la justicia, establece en forma expresa que los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás,

incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Asimismo los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: GRETEL DIAMANTE, JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

36010912#364158507#20230413160127779

decisiones en procesos administrativos y judiciales (segundo y tercer párrafos). (el destacado me pertenece)

En tales condiciones, debemos aplicar los lineamientos dados por nuestro Máximo Tribunal al afirmar que: “…el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva, esto, es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994, entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1).” (Fallos 339:740). (El destacado me pertenece).

Por lo expuesto, y en coincidencia con la sentencia de grado,

teniendo en cuenta, fundamentalmente el incumplimiento reiterado de la doctrina judicial sentada por el fallo “Gemelli” de la CSJN, se confirma la sentencia venida en apelación, y por lo tanto, ANSeS deberá abonar el Coeficiente de Variación Salarial Docente (CVD) y luego, en caso de corresponder, el monto necesario hasta completar el 82% móvil que le corresponda a la actora. La movilidad es una sola, la reconocida por la ley 24.016.

VI).- Respecto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

En primer lugar, la jubilación es el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dinero destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que se cobra en concepto de prestación previsional es una forma de distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc.

Fecha de firma: 14/04/2023

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