Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 6 de Agosto de 2009, expediente 13.821/2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009

EXPTE. 13.821/2004

TS07D41998

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 41998

CAUSA Nº 13.821/2004 - SALA VII – JUZGADO Nº 16

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2009, para dictar sentencia en los autos: “MIGLIORE, MARIANA

PAULA C/ ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L. SITA S.R.L. EL PRACTICO

S.A. U.T.E. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 3/7 se presenta la actora e inicia demanda contra “ALMIRANTE GUILLERMO BROWN SRL – SITA SRL – EL

    PRACTICO S.A. UTE”; contra “ALMIRANTE GUILLERMO BROWN SRL”, contra “SITA SRL” y contra “EL PRACTICO S.A.” en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la empresa de transporte automotor de pasajeros “ABLO S.A.”

    como auxiliar de a bordo desde el 04-09-97.-

    Explica que con posterioridad la UTE demandada se hizo cargo de los recorridos de aquélla y hubo un traspaso de personal con mantenimiento de categoría y status salarial y económico (a partir del 07-05-01) pasando entonces a desempeñarse bajo la dependencia de aquélla.-

    Detalla las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora, lo que motivara las intimaciones que realizara (y que transcribe), con resultado negativo, por lo que reclama las sumas que estima se le adeudan.-

    Afirma que demanda a “ALMIRANTE BROWN S.R.L.”, a “EL PRACTICO S.A.” y “SITA S.R.L.” en virtud de la responsabilidad ilimitada y solidaria que les cabe en sus calidades de sociedades integrantes de la UTE.-

    A fs. 18/20vta. responde “SITA S.R.L.” y opone excepción de falta de acción, y señala, entre otros extremos, que la actora nunca fue su personal dependiente. Lo propio hace “ALMIRANTE BROWN SRL – SITA SRL – EL PRACTICO S.A. – UNION

    TRANSITORIA DE EMPRESAS” (fs. 28/35vta.).-

    A fs. 59/65 se presenta “EMPRESA ALMIRANTE

    G.B. S.R.L.”; desconoce todos los extremos invocados en la demanda.-

    Denuncia la liquidación de la UTE y afirma que fue la única empleadora de la actora.-

    Tras realizar algunas consideraciones más, pide el rechazo de la demanda.-

    A fs. 276 se tuvo a la demandada “EL PRACTICO

    S.A.” por incursa en la situación prevista por el art. 71 de la Ley 18.345.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    789/794, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Apelan: “ALMIRANTE BROWN S.R.L.- SITA S.R.L. – EL

    PRACTICO S.A. U.T.E.” y “EMPRESA ALTE. G.B. S.R.L.”

    (fs. 799/801vta.); “SITA S.R.L.” (fs. 803/804vta.) y el Sr. perito contador (fs. 806/vta.) quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados.-

  2. Art. 132 bis. de la L.C.T.-

    EXPTE. 13.821/2004

    Las demandadas cuestionan el fallo en tanto declaró procedente el reclamo de este rubro pero no les veo razón en su planteo.-

    La norma establece que si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas o contribuciones a las que estuviesen obligados en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de ser afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores, etc. ... y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubieren ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos o entidades a los que estaban destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente al momento de extinguirse el vínculo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acredite en modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.-

    Y bien, en el presente caso, tal como lo indicó

    el “a-quo”, quedó demostrado mediante la prueba informativa la retención de aportes sin que hayan sido ingresados en los organismos (v. fs. 304/319 y fs. 333/334).

    Por tanto, y teniendo en cuenta que el actor ha cumplido también con el requisito de intimar a su empleadora, no hay razón para modificar lo resuelto en este punto.-

    En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 132

    bis. agrego que en los términos planteados por el apelante,

    carece de validez la pretendida impugnación ya que no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “ultima ratio” del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma...

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