Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Octubre de 2023, expediente FCB 004638/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “M.H.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

MINIST. DE DEFENSA – VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a 3 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

M.H.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

MINIST. DE DEFENSA – VARIOS

(Expte. N° FCB 4638/2019 CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, en contra de la resolución dictada con fecha 27 de abril de 2023 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, mediante la que se dispuso: “1) Declarar que ha devenido en abstracto el tratamiento de la prescripción planteada por la parte demandada, por no existir controversia acerca de dicho “dies aquo”. 2) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. H.R.M., A.N.S., E.E.G., R.E.I. y C.M.C. -personal militar retirado y pensionado de las Fuerzas Armadas- en contra del Estado Nacional -Ministerio de Defensa-, y en consecuencia,

declarar el derecho de los actores y ordenar que el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración de material”, y/o “suma fija permanente” dispuesto por los Decretos 1305/2012;

245/2013; 614/2014; 967/2015; 377/2016; 477/2017 y sus actualizaciones, -según corresponda en cada caso en particular-, les sea liquidado como “remunerativo y bonificables”, e incorporado al haber mensual de los mismos, el que se computará a partir del 07/03/2017

hasta el 30/09/2020, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 780/2020, con la salvedad de que para el caso de que los actores hubieran percibido una suma fija transitoria, este último monto deberá ser absorbido por el incremento de sus remuneraciones que implica el acogimiento de la pretensión de autos, y en consecuencia,

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

33232602#384518452#20231003083122569

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “M.H.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

MINIST. DE DEFENSA – VARIOS

descontando al momento de efectuar la liquidación, como así también deberá estarse para el pago de esta acreencia, al régimen de cumplimiento de sentencias en contra del Estado Nacional, Ley 11.672 –.

3) Las diferencias resultantes deberán abonarse desde que las sumas son debidas hasta el efectivo pago, con más el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual del Banco de la Nación Argentina,

conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. A los fines de la liquidación respectiva, deberá darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, ente liquidador y pagador en este tipo de procesos,

quien deberá practicarla, cuyo cálculo se difiere para la etapa de cumplimiento de la sentencia. 4) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora. 5) Imponer las costas a la demandada (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.),

difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base firme para ello...”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – G.S.M. –

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, en contra de la resolución dictada con fecha 27 de abril de 2023 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba,

    mediante la que se dispuso: “ 1) Declarar que ha devenido en abstracto el tratamiento de la prescripción planteada por la parte demandada, por no existir controversia acerca de dicho “dies aquo”. 2) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. H.R.M., A.N.F. de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “M.H.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

    MINIST. DE DEFENSA – VARIOS”

    S., E.E.G., R.E.I. y C.M.C. -personal militar retirado y pensionado de las Fuerzas Armadas- en contra del Estado Nacional -Ministerio de Defensa-, y en consecuencia,

    declarar el derecho de los actores y ordenar que el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración de material”, y/o “suma fija permanente” dispuesto por los Decretos 1305/2012;

    245/2013; 614/2014; 967/2015; 377/2016; 477/2017 y sus actualizaciones, -según corresponda en cada caso en particular-, les sea liquidado como “remunerativo y bonificables”, e incorporado al haber mensual de los mismos, el que se computará a partir del 07/03/2017

    hasta el 30/09/2020, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 780/2020, con la salvedad de que para el caso de que los actores hubieran percibido una suma fija transitoria, este último monto deberá ser absorbido por el incremento de sus remuneraciones que implica el acogimiento de la pretensión de autos, y en consecuencia,

    descontando al momento de efectuar la liquidación, como así también deberá estarse para el pago de esta acreencia, al régimen de cumplimiento de sentencias en contra del Estado Nacional, Ley 11.672 –.

    3) Las diferencias resultantes deberán abonarse desde que las sumas son debidas hasta el efectivo pago, con más el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual del Banco de la Nación Argentina,

    conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. A los fines de la liquidación respectiva, deberá darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, ente liquidador y pagador en este tipo de procesos,

    quien deberá practicarla, cuyo cálculo se difiere para la etapa de cumplimiento de la sentencia. 4) Declarar abstracto el planteo de Fecha de firma: 03/10/2023 inconstitucionalidad efectuado por la parte actora. 5) Imponer las Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “M.H.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

    MINIST. DE DEFENSA – VARIOS”

    costas a la demandada (art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.),

    difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base firme para ello...”.

  2. Se agravia la demandada en relación a los intereses ordenados a pagar en la sentencia. Destaca que no solamente el criterio aplicado en los presentes actuados es irrazonable y arbitrario, sino que además se realiza una errónea interpretación y aplicación del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Entiende que el A. se equivoca en la interpretación que realiza respecto de los intereses aplicables luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Considera que la aplicación de la Tasa Actica cartera General nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA, se aparta del espíritu del actual Cuerpo Normativo de Fondo. Señala que desde la entrada en vigencia del nuevo Código Unificado, la aplicación de la tasa de interés ha salido de la discrecionalidad de los jueces, quedando ello supeditado a lo dispuesto en el art. 768, que establece que los intereses pueden determinarse: “…a)

    por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central…”. Siendo de aplicación al caso lo dispuesto en el citado inciso c), es del caso advertir que, al no haberse dictado tales reglamentaciones por parte de la mencionada entidad, la cuestión continúa bajo la discrecionalidad judicial, como es el caso.

    Resulta que no existe un criterio uniforme respecto de la tasa de interés aplicable, por lo que resulta imperioso que la Excma. CSJN resuelva la cuestión. Agrega que es sabido, que la diferencia que arroja el cálculo de los intereses moratorios, según se aplique la tasa de interés activa, la tasa pasiva, o la tasa promedio Fecha de firma: 03/10/2023 de la caja de ahorro común que publica el Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “M.H.R. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL –

    MINIST. DE DEFENSA – VARIOS”

    BCRA, es notoria. Ninguna institución bancaria paga en las actuales circunstancias económicas las tasas que aplica la Alzada para el supuesto que el acreedor decida invertir el capital de condena.

    En efecto, la aplicación de las tasas de interés dispuestas importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad, que, según la CSJN, “debe privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas” (Causa Y.P.F

    c/ Corrientes” del 03/03/92. Agrega que el Alto Tribunal Federal ha tenido la oportunidad de expedirse in re “K., Y. el Estado Nacional y otros s/ Laboral”, del 12 de noviembre de 2013, en el que se afirmó: “…Por su parte, las objeciones vinculadas con la tasa de interés establecida por el a quo remiten a lo resuelto por el Tribunal, el 2 de octubre de 2012, en la causa P.4l.XLVII "P., L.F. cl Estado Nacional si ordinario"; precedentes que se dan por reproducidos en razón de brevedad…”. En virtud de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplica la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, tanto a la parte del crédito alcanzada por la consolidación de deudas -hasta la fecha de corte pertinente- como a la porción que no se...

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