Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Agosto de 2013, expediente 34367/2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:34367/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 154918

AUTOS: “MIGLIARO CARLOS UBALDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 15 de agosto de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n 5 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. Del memorial de la accionada surge que se agravia por las pautas para la determinación del haber inicial y su movilidad y, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241. A su vez, la parte actora solicita se disponga el ajuste de la PBU.

  3. En lo referente al haber inicial, la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de cese.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07,

    en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R.

    desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones,

    a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. Con ese alcance,

    corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, y el cuestionamiento acerca de los lineamientos del fallo “B., A.V.”, de fecha 26/11/07 la cuestión se torna abstracta, toda vez que se desprende de los fundamentos del fallo recurrido que la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial se realizará hasta el 10/4/07, por lo que ha de entenderse que los parámetros de movilidad allí dispuestos se aplicarán -en lo que resulte pertinente- a partir de esa fecha.

  5. En lo que hace al cuestionamiento en torno de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, en reiteradas ocasiones he señalado que, conforme los antecedentes de este Tribunal, entre los que puedo mencionar: "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad",

    sentencia del 16/8/89, publicado en "Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (1989/1995)", Ed. Jubilaciones y Pensiones, págs. 53 y ss. y "El Derecho", diarios del 4 y 5 de octubre de 1989; "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad", sentencia n 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279, correspondía declarar su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación condujera a una merma confiscatoria del haber resultante, calificándose como tal a una reducción superior al 15 %.

    Ahora bien, la Excma. Corte Suprema de Justicia sostuvo que si no ha quedado demostrado en el caso el perjuicio que ocasionaría la norma en cuestión a quien reclama, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad realizada en abstracto (“G., F...

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