Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 037229/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 37229/2014/CA1 (49797)

JUZGADO Nº:33 SALA X

AUTOS: “M.L.K. C/ JUAN ANASTASIO FRANCO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 252/254 interpusieron el demandado a fs. 255,

con réplica de la contraria a fs. 271/272 y la parte actora a fs. 258/263, con réplica del contrario a fs. 267/269.

Asimismo, la perito contadora apeló los emolumentos que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 264/265).

II.- Contra el pronunciamiento de grado que rechazó la acción incoada se alza la parte actora porque, según sostiene, la Sra. Juez “a quo” no hizo aplicación de la presunción contenida en el art. 23 L.C.T., al hacer jugar erróneamente la confesión ficta prevista en el art. 86 L.O., ya que no tuvo en cuenta la providencia dictada el 10/2/2106 (fs.

127), a través de la cual se dejó sin efecto lo resuelto en el acta labrada a fs. 118, ocasión en la que equivocadamente se tuvo a la quejosa por incursa en las previsiones del citado art. 86.

Sostiene que sobre la base de una confesión ficta inexistente, se obvió el alcance de la presunción del art. 23 L.C.T., no se aplicó el principio de primacía de realidad que surge de las pruebas aportadas, las que –a su entender- acreditan las tareas cumplidas en beneficio del demandado en los hoteles de su propiedad. Cuestiona la idoneidad de la prueba testimonial producida a instancias del demandado.

Objeta, asimismo, que no se merituara la conducta del demandado en los términos del art. 57 L.C.T., configurada ante el silencio que aquél guardara a las intimaciones que le cursara mediante despacho telegráfico del 24/10/2013.

Fecha de firma: 02/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Solicita que para el caso de haber alguna duda se aplique las previsiones del art. 9 de la L.C.T., se revoque la sentencia apelada y se admite la demanda en todas sus partes, con costas.

L. cabe recordar que la actora en su escrito de inicio denuncia haber ingresado a trabajar para el demandado el 01/07/2006, realizando tareas de encargada (atención de huéspedes cobranzas, atención de proveedores, pago de servicios, compra de insumos y limpieza), de lunes a sábados de 8:00 a 20:00 hs., asignándosele una habitación para su uso personal. Señala que comenzó a desempeñarse en el hotel-pensión familiar ubicado en Av. J. de G.3., luego a partir de setiembre de 2009 continuó en la misma función pero en el hotel ubicado en La Rioja 1175, hasta febrero de 2012 en que regresó al primer hotel hasta su desvinculación. Invoca que la relación laboral nunca fue registrada y que jamás percibió sus salarios de acuerdo a las escalas previstas en el CCT

389/04.

Por su parte, el demandado tras efectuar una negativa pormenorizada, explicó

que la actora convive con su hijo desde fines del año 2006 y producto de esa relación nació

su nieta K.J.F.. Relata que ninguno de los dos quería trabajar, que a su hijo se le complicó obtener un empleo por haber cumplido una condena penal por homicidio y que junto a su nieta les dieron cobijo en su casa. Dichas circunstancias quedaron acreditadas en el expediente que tramitó ante el Juzgado Civil Nº 84, donde la accionante y su hijo les concedieron la guarda de su nieta. Indica que el inmueble de la Av. G. 3479/85 era una casa grande que nunca fue habilitado como hotel, tenía ocho habitaciones y para los gastos su esposa (fallecida) alquilaba las habitaciones a personas recomendadas, no había personal ya que cada inquilino aseaba su habitación y una vez por semana la Sra. Castillo limpiaba los sectores comunes. En cuanto al inmueble de La Rioja 1175 explica que funcionó como hotel cuatro años y allí era la Sra. Castillo, quien habita en la propiedad que está abajo, la que tenía el control único y absoluto y se ocupaba del cuidado del lugar.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a estudio de este tribunal, he de señalar que asiste razón a la reclamante en cuanto a que no ha quedado Fecha de firma: 02/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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