Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Junio de 2017, expediente CNT 048374/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 48374/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80307 AUTOS: “MIDDEA, ÉRICA VANESA C/ AEGIS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora, en primer término por el rechazo de las diferencias salariales generadas por una errónea categoría laboral. El a quo para así decidir sostuvo que el CCT 201/92 aplicable a la actividad telefónica no era el correspondiente al presente caso, en tanto ningún empleador no afiliado queda obligado por el convenio sino intervino directamente o por representación.

El argumento esgrimido por el a quo es insostenible, pues la representatividad en un CCT de actividad no requiere la firma de todos y cada uno de los empresarios del sector sino que basta que el convenio sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa del trabajo como suficientemente representativas. En ello radica precisamente el efecto erga omnes del CCT. Si se demuestra que el establecimiento de la accionada realizaba la actividad comprendida en el CCT requerido, la firma o la afiliación de la empleadora a las entidades patronales signatarias resulta absolutamente indiferente.

A su vez, no es la actividad del empleador lo que delimita el CCT aplicable, ya que el empleador –persona de existencia visible- podría dedicarse al squash pero si el establecimiento donde se desarrollan las relaciones de trabajo se dedica a la metalurgia, el CCT aplicable es el de metalúrgicos. Por ello, también resulta irrelevante el análisis sobre el objeto social de la empresa.

Lo que demarca la aplicación de un convenio colectivo es la actividad desarrollada en el establecimiento, entendiendo al mismo no como equivalente a la empresa. Centrarse en la posición contraria no es compatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6 del RCT.

En este sentido, si lo que se pretende es determinar cuál es el convenio colectivo aplicable es pertinente preguntarse por la actividad del establecimiento. Pero si lo que se pretende es establecer –dentro de un CCT que ya ha sido considerado aplicable – la categoría laboral del actor no interesa lo que el establecimiento haga sino el Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #23898788#182187994#20170623115522132 trabajador en concreto. En el caso particular, el establecimiento por conformidad de partes se dedica a prestar servicios de call center a sus clientes para implementar diversas campañas, siendo que la actora realizaba tareas de comercialización de productos y servicios a nombre del cliente con los destinatarios concretos, contactados por telemarketing. Este acto de intermediación en la comercialización de servicios ingresa al universo semiótico de la categoría vendedor en el ámbito específico del CCT 130/75 en la medida que la comercialización del servicio es considerada función de venta. La discusión sobre la categoría reconocida resulta inoficiosa en tanto ambas partes resultan conformes con la categoría vendedor B (art. 2 y 10 CCT 130/75).

Comprendida en el CCT 130/75, tal cual lo sostiene en su conteste, resulta claro la obligatoriedad de las normas convencionales donde se establecen las reglas mínimas de validez de las cláusulas contractuales pactadas. En este sentido, las cláusulas convencionales no pueden ser desplazadas por cláusulas contractuales válidas, en tanto ley de orden público de protección. De hecho, las cláusulas individuales de contratación más favorables, no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley (ej. un salario mayor al mínimo de convenio es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no altera la exclusión de la normativa colectiva que es fuente de las obligaciones, sobre todo si se tiene en cuenta la...

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