Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 021775/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 21.775/2015 (J.. Nº10)

AUTOS: "MICHELONI, NAHUEL FABIAN C/ GO BUENOS AIRES SRL Y

OTROS S/ DESPIDO "

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte actora, la demandada Go Buenos Aires SRL,

F.M. y S.V. (en forma conjunta) y Gijon SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Los demandados Go Buenos Aires SRL, M. y V. apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora,

codemandada Gijon SA y perito contador por considerarlos elevados.

II- La parte actora apela la base de cálculo utilizada, el rechazo de diferencias salariales y el reclamo de horas extra. Cuestiona el alcance de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Objeta el rechazo de extensión de condena dirigido contra Gijón SA en los términos del art. 30 LCT. Finalmente, se agravia porque el sentenciante no aplicó el Acta 2764 de la CNAT.

Go Buenos Aires SRL, F.M. y S.V.,

se agravian porque el Sr. Juez consideró acreditado que se le abonó al actor salarios en forma clandestina. Objetan la extensión de condena dirigida contra los codemandados M. y V.. Cuestiona la base de cálculo considerada, las indemnizaciones derivadas del despido, la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15

de la LNE, el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.

Fecha de firma: 07/03/2023

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA La demandada Gijón SA apela la imposición de las costas.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

III- Go Buenos Aires SRL, F.M. y S.V.,

se agravian porque el sentenciante consideró acreditado el pago de parte del salario en forma clandestina.

Invocó el trabajador en su escrito inicial que la relación laboral se encontró deficientemente registrada en cuanto al monto de las remuneraciones. En tal sentido, describió que su remuneración se componía por una parte registrada y otra que se le abonaba al margen de toda registración. Explicó que se le abonaba una remuneración de $6.000, “a pesar de que en su recibo de sueldo, cuando se los expedían, figuraba un importe menor” (ver fs. 8). La demandada Go Buenos Aires SRL negó tal extremo (ver fs.

128).

De la prueba testimonial producida se extrae que, S.U. (ver fs. 425/428), manifestó que a ella le pagaban $6.000, que le abonaban el sueldo en un sobre, que lo hacía M., o N. y los dos últimos meses que la dicente estuvo,

iba S. y los llevaba a la vuelta a un bar y ahí le daba el sobre a cada uno.

Dicha declaración se encuentra abonada con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte de la deponente, por lo que le otorgaré plena fuerza probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 LO y 456 del CPCCN).

Cabe memorar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo único de S.U. ya que, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada”

dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

Valorando de acuerdo con las reglas de la sana crítica el testimonio mencionado (conf.art.386 CPCCN y 90 LO) -no controvertido por prueba en contrario- cabe considerar acreditado que M. percibía parte de su salario en forma clandestina. La acreditación de tal extremo, por otra parte, lleva a concluir que los registros y la documentación emitida por Go Buenos Aires SRL, contiene datos falsos sobre la remuneración, y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de eficacia probatoria al respecto. Desde esa perspectiva, es evidente que la ex empleadora no ha llevado debido registro de la relación habida con el actor (conf. arts. 52 LCT y 7 y subs. de la ley 24.013),

pues ha omitido registrar una parte de su remuneración. Tal circunstancia, indudablemente,

genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la remuneración invocada en el escrito inicial.

Desde tal perspectiva, coincido con lo expuesto por el sentenciante,

toda vez que luego de valorar el testimonio de S.U., se impone otorgar veracidad Fecha de firma: 07/03/2023

al relato contenido en el escrito de inicio Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

en punto a la existencia de pagos realizados en Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

forma clandestina, circunstancia que, ante el mantenimiento de la postura que había sostenido la accionada, justificó la decisión extintiva adoptada por el accionante. Por ello,

propicio confirmar el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744, como así también la decisión adoptada en lo que hace al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 en tanto el accionante, cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma y el demandado con su accionar, lo obligó a litigar.

Por otra parte, propongo confirmar el agravio referido a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013, que gira en torno a la acreditación por parte del actor de las sumas abonadas en forma clandestina por parte de la ex empleadora.

IV- La parte actora se agravia porque el sentenciante consideró que de las pruebas obrantes en autos no surgen elementos que acrediten que el actor trabajara horas extras. En el escrito inicial sostuvo que “El horario de trabajo impuesto por la patronal consistía en laborar mínimamente doce horas diarias, los siete días de la semana, con sólo cuatro francos mensuales compensatorios impuestos por el empleador discrecionalmente”. A su vez, en la liquidación reclamó “horas extras al 100%” y “horas extras nocturnas” (ver fs. 8); la demandada Go Buenos Aires SRL en el responde negó tal extremo.

De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía al actor demostrar que trabajaba horas extras.

S.U. (ver fs. 425/428), sostuvo que “ no tenían franco, que les daban franco fraccionado, que a veces entraban a las 4 de la mañana y terminaban a las 22hs”, “trabajan de domingo a domingo”. Sin embargo, el dicente no explicó que jornada tenía asignada el actor con habitualidad ni qué cantidad de horas trabajaban diariamente, limitándose a señalar que lo hacían de domingo a domingo (sin descanso alguno, lo que no coincide con lo expuesto al demandar). Las falencias apuntadas me llevan a reputar insuficiente el testimonio referido para tener por acreditadas la gran cantidad de horas extras denunciadas y, a su vez, impiden dar sustento objetivo a un número diverso de prestaciones extraordinarias en tanto lo manifestado por el testigo no guarda correlación con lo señalado al demandar. Sabido es que nada impide otorgar fuerza probatoria a una declaración en relación a un tópico y restársela respecto a otro, puesto que el saber del declarante puede no comprender todos los aspectos de la relación sobre la cual es interrogado o, en su caso, no revelarse con suficiente claridad y coherencia como para crear convicción sobre el punto.

En consecuencia, valorada la prueba rendida a la luz de la sana crítica,

de prosperar mi voto, corresponde confirmar en el aspecto bajo análisis la sentencia apelada.

V- La parte actora cuestiona la base de cálculo utilizada por el Fecha de firma: 07/03/2023

sentenciante. Sin embargo,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

coincido con lo concluido en grado en cuanto allí se estableció

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

la remuneración en la suma de $6.000, ello en tanto consideró acreditado que parte del salario se abonada en forma clandestina, y por aplicación de la presunción contenida en el art. 55 de la LCT. Por otra parte, cabe señalar que la remuneración de $6.000 fue la invocada por el Sr. M. en el escrito de inicio, al momento de practicar la liquidación (ver fs. 12). Por ello, no encuentro motivos para considerar una base de cálculo distinta a la establecida en la instancia anterior, máxime cuando no se tuvieron por acreditadas los horas extras reclamadas.

A esta altura cabe señalar, que los demandados también cuestionaron la base de calculo por considerar que no se acreditó que el actor percibía sumas fuera de registro; pero, como se...

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