Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2015, expediente 125449

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P. 125.449 - “M., R.O. s/ Recurso de queja en causa N° 25.941 de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata, S.I.”.

///Plata, 1 de julio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 125.449, caratulada: “M., R.O. s/ Recurso de queja en causa N° 25.941 de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata, S.I.”,

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las piezas aportadas, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2015, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución de dicho órgano que confirmó el resolutorio de la señora Jueza a cargo del Juzgado de Responsabilidad Juvenil Nro. 1 por el que había desestimado la oposición de la defensa con la unificación de la pena firme impuesta a R.O.M. en la causa el 31 de diciembre de 2011, con la dictada el 8 de febrero de 2013 en la I.P.P. 25752-12 (fs. 20/21 vta.).

  2. La señora Defensora Oficial Juvenil, Dra. M.F.S., dedujo queja por recurso extraordinario denegado (fs. 69/82).

  3. La queja traída resulta inadmisible en tanto la vía extraordinaria local ha sido bien desestimada por el a quo.

    Ello pues la parte no ha demostrado que -contrariamente a lo decidido por el Tribunal intermedio- el auto recurrido revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 482 del C.P.P.. Muy por el contrario, en el punto III.- A) del líbelo impugnativo es la propia recurrente la que niega el carácter aludido e invoca, como supuesto de excepción a la ausencia de dicho recaudo formal, la concurrencia de una cuestión federal cuyo tránsito a la instancia extraordinaria en dicha materia debería garantizarse, de acuerdo con el criterio establecido por la Corte nacional en los precedentes “Strada”, “DiM.” y “C.”.

    Es que tiene dicho esta Corte que los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal, sólo proceden contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hagan imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental...

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