Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Marzo de 2017, expediente CSS 065790/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 65790/2011 AUTOS: “M.O.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs. 116 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería declarar desierto, los recurso de apelación intentados por la demandada y por la actora, el primero por ausencia del memorial y el segundo por no efectuar una crítica fundada al fallo recaído en autos.v2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal n° 5 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

    En virtud de lo dispuesto por el art. 259 del C.P.C.C.N., este Tribunal dispuso poner los autos en oficina y notificar de ello a la accionada, sin que mereciera respuesta alguna a pesar de estar debidamente notificada según surge de fs. 56.

    El art. 266 del mencionado cuerpo legal prescribe: "si el apelante no expresara agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el art. anterior, el Tribunal USO OFICIAL declarará desierto el recurso,...".

  2. Del memorial de la actora se desprenden los siguientes agravios:

    por la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 párrafo 2 de la Resol. 6/09 de la S.S.S., en cuanto dispone que una vez actualizadas las remuneraciones no podrán exceder el valor del tope máximo de la base remuneratoria vigente al momento de la liquidación; por lo decidido en relación a los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241; y, por entender que no se fija un plazo para el pago del retroactivo.

  3. En relación a los planteos vinculados con los arts. 14 inc. 2 de la Resol. n° 6/09 de la S.S.S., art. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe evidencia alguna que haga posible sostener que aquellas normas resultan aplicables en la especie y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para la parte...

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