Sentencia de Sala II, 15 de Diciembre de 2009, expediente 28.610

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 28.610

M., F. s/

inconstitucionalidad del art.

353 del C.P.P.N.

.

J.. Fed. n° 1 - Sec. n° 2.

E.. n° 9855/2007/11

Reg. n° 30.826

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- En ocasión de contestar el traslado del artículo 349 del USO OFICIAL

ordenamiento ritual oponiéndose a la elevación a juicio del sumario, el Dr. E.M.B.M., defensor de F.J.M., planteó la inconstitucionalidad del artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación.

Específicamente, cuestionó la validez de la regulación incorporada por ley 26.373, según la cual “La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359”.

Rechazada la pretensión, el incidentista dedujo recurso de apelación, motivando la intervención de esta Alzada.

II- Según tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizarse un planteo de inconstitucionalidad de una norma debe imperar un criterio restrictivo, toda vez que esa declaración “…es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una última ratio del orden jurídico” (Fallos 200:180; 247:387; 249:51; 307:531; entre otros). Es por ello que “...no basta la aserción de que, en cierto supuesto, la norma legal puede ser inválida. La declaración judicial de tal invalidez supone necesariamente que se haya afirmado y probado que el supuesto referido se cumple en los autos...” (Fallos 182:398; 190:142; entre otros).

Frente a tales pautas, se observa que los argumentos introducidos por el apelante no satisfacen las exigencias que impone la jurisprudencia de la Corte, pues no demuestran que la disposición cuestionada,

incluida en el artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación, vulnere alguna garantía reconocida por la Constitución Nacional ni menos aún que ello ocurra en este caso concreto.

Dichas circunstancias son suficientes para confirmar la decisión recurrida. A todo evento, cabe agregar que no se advierte que la regulación mencionada, según la cual los recursos de casación y extraordinarios pendientes de resolución no paralizarán el avance del enjuiciamiento a la etapa oral, pueda operar en desmedro de la defensa del imputado...

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